SOBRE LOS JUECES Y LA DIVISIÓN DE PODERES (RESPUESTA A LEOPOLDO SCHIFFRIN)
Por Luis María Bandieri
En la edición del 1º de junio, Leopoldo Schiffrin reflexiona sobre los jueces y la división de poderes. Sirve de disparador el caso “Bisordi” que, según nuestro autor, dio lugar a una sublevación de la judicatura frente al Ejecutivo. El planteo de Schiffrin tiene el mérito infrecuente de encarar la división de poderes desde su “verdad efectiva”. Nuestro autor parte del examen de la constitución real que, a su juicio, rige en nuestro país. Esto es, la que surge, a horcajadas del texto escrito, de las relaciones reales de poder, como planteaba allá lejos Lasalle, evocado de inicio por nuestro autor. De otro lado, la comunicación del doctor Schiffrin aparece como una suerte de manifiesto por una nueva magistratura, lo que invita a considerarla en profundidad. El texto puede servir de pertinente arranque para una polémica saludable sobre nuestra vida institucional. En esa vía está pensada esta respuesta.
Principio por recordar las tesis principales de Schiffrin:
I. En ningún Estado democrático se da un sistema real de división de poderes al estilo del descripto abstractamente en la Constitución.
II. En nuestro país, el sistema presidencialista real es una monocracia no dictatorial atemperada por el federalismo y la poliarquía donde se expresan numerosas instancias de la sociedad civil.
III. La judicatura es un organismo burocrático, incluido entre los poderes fácticos del grupo dominante.
IV. El grupo dominante, residuo de la antigua república patricia, resulta de pacto laxo entre el capitalismo extranjero, el capitalismo nacional prebendario, la jerarquía de la Iglesia Católica, las fuerzas armadas y de seguridad y el aparato cultural (grandes diarios, radios, televisión, academias y universidades privadas).
V. El presidencialismo monocrático está actualmente en lucha contra el núcleo del poder fáctico, estos es, el bloque dominante ideológica, política, económica y comunicacionalmente.
VI. La afectividad de muchos jueces los liga a la última dictadura.
VII. La forma mentis del grueso de la magistratura es la de una supuesta objetividad desprovista de afecto hacia los grupos desprotegidos de la sociedad civil, enfrentados al bloque dominante. Se manejan con abstracciones de un pensamiento jurídico político largamente superado.
VIII. La judicatura sólo podrá redimirse si deja de ser parte del bloque fáctico dominante y se transforma en el campo de contención, promoción y articulación de los intereses y derechos de aquellos grupos sociales ajenos al bloque dominante.
La división de poderes o, si se quiere, la articulación tripartita de las funciones del poder según un principio orgánico de distribución, es objeto de tan continuas tergiversaciones, aquí y en el resto del mundo, que muchos la consideran a esta altura una ficción. Hace unos cuantos años, Alfonso Guerra, cuando acompañaba a Felipe González en el gobierno español, lo puso negro sobre blanco: “Montesquieu ha muerto”. Tanto en el presidencialismo como en el parlamentarismo, el ejecutivo suele gobernar no según la norma sino por medio de la continua creación de normas (delegación legislativa, decretos de necesidad y urgencia, etc.) y el legislativo, abandonada desde hace mucho tiempo su función de control, tiende a transformarse en oficina de certificación de la actividad ejecutiva. El ejecutivo y el legislativo, por otra parte, resultan autorreferenciales, esto es, apuntan a representarse sólo a sí mismos. Se da, pues, en paralelo con la crisis de la división de poderes, el descascaramiento de lo que Kelsen llamó la “ficción de la representación”, y el pulular simultáneo de los “poderes indirectos”, nutridos por la actividad del propio Estado. El recurrente asunto de la corrupción política se encuentra indisolublemente emparentado con este proceso.
Comprobado así el estado real de las cosas, sigue siendo válido el mensaje que, desde infratumba, manda aún el viejo Montesquieu: sólo el poder contiene al poder. Quien tiene algún poder quiere más poder y todo individuo o grupo desarrolla su poder hasta donde lo atajen. En otros términos, desde una crítica que toma razón de la distancia entre el modelo teórico y la realidad empírica, la cuestión no consiste en lamentarse de continuo sobre las infracciones al dogma de la división de poderes, como suele manifestar una actitud repetidora de los clisés del constitucionalismo clásico, sino en hallar los contrapoderes efectivos, y coordinar y distribuir los distintos poderes. De otra manera, la comprobación de la realidad de las cosas no contribuye a mejorarla. El federalismo podría bien funcionar como articulación territorial del poder que lo divide y limita horizontalmente. Pero nuestra práctica es la de un unitarismo de hecho que se afirma, sobre todo, en el resorte fiscal, cuyo manejo a discreción refuerza al hiperpresidencialismo monocrático. ¿El poder judicial? Distingamos en este punto. Por un lado, los jueces tienen la facultad de judicare, esto es, de juzgar y adjudicar lo suyo de cada uno, concretando lo justo del caso. Esta facultad no es propiamente un poder, una potestas, sino que corresponde a la autoridad, a la auctoritas. Por eso, volviendo al viejo barón de Montesquieu, el poder de la magistratura, tomado desde este ángulo, resulta prácticamente nulo. La autoridad de los jueces se funda, a su vez, en la independencia con la cual puedan juzgar y concretar así el derecho en los conflictos interpersonales. Su juicio requiere libertad íntima e independencia práctica de los poderes en juego, sean estos institucionales o indirectos. Por eso, si corresponde que los jueces sean perseguidos en caso de inconducta, no deben ser juzgados por los fallos que a ciencia y conciencia han considerado rectos. Esta garantía de la independencia del juez sostiene la libertad del ciudadano, como advertía en su tiempo el viejo barón y percibe continuamente la conciencia pública. La actual crisis en la consideración ciudadana de la magistratura, que registran las encuestas[1], reside en una pérdida considerable de autoridad, ya que se la supone muy limitada en cuanto su independencia.
Hasta aquí hemos hablado de autoridad. La judicatura tiene, además, una potestas, por la cual puede considerársela propiamente “poder” judicial. Hay una forma patológica de ejercicio de este poder, que se manifiesta en una también patológica “judicialización de la política”, donde el enemigo debe ser estigmatizado con un procesamiento o una condena, para lo cual debe contarse con jueces proclives a despacharlos. Pero hay también una forma fisiológica de ejercicio del “poder” judicial, y por consiguiente una normal judicialización de la política que, de todos modos, conduce inevitablemente a la politización de la justicia. Es el poder que se ejerce a través del control de constitucionalidad, donde la judicatura, y en especial la Corte Suprema de Justicia, cumple una función intrínsecamente política: establecer en última instancia lo que la Constitución dice. En el desenvolvimiento de su poder, la magistratura ha ido expandiéndose de supremo intérprete a legislador contramayoritario negativo, y de este último carácter a legislador contramayoritario positivo, en especial a través de las sentencias “manipulativas” –como las denomina la doctrina italiana- en las que se amplía y transforma por los tribunales el radio de acción normativa de las disposiciones recurridas. Entonces, con el objetivo de controlar esta función y, también, de inclinar la balanza de la judicialización política, se asiste a la injerencia, entrometimiento y maniobreo en los procesos de selección, designación y remoción de los jueces. En este contexto se produce el “caso Bisordi”. Una mayoría automática conformada en el Consejo de la Magistratura exigió la cabeza del presidente de la Cámara de Casación Penal y de los tres integrantes de la sala IV de dicho tribunal, por presunta lentitud en el tratamiento de las causas a ex represores Lo hizo a pedido del CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales). En fin, el presidente de la República, primero en Córdoba ("yo empujo, pero se hacen los distraídos") y luego desde la Casa Rosada se sumó a la partida. El 10 de abril pasado, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Ricardo Lorenzetti, según declaraciones recogidas por el diario "La Nación" del día siguiente, afirmó: "si un juez se siente presionado (por el Poder Ejecutivo) debería renunciar". Posiblemente, el doctor Lorenzetti no pudo rematar su frase[2], como seguramente habría sido su deseo, afirmando en términos republicanos que si un juez se veía presionado por el Poder Ejecutivo, tanto él como el cuerpo que preside le garantizarían poder cumplir con su cometido de establecer lo justo del caso, contra esas presiones y a pesar de ellas[3]. El “caso Bisordi” no produjo una rebelión de la judicatura. En todo caso, se puso de manifiesto a partir de allí el malestar, la intranquilidad y la aprensión que producía en muchos jueces, funcionarios y operadores jurídicos la abierta intromisión en la esfera de la independencia judicial para el juicio en conciencia, tanto del Ejecutivo monocrático, de la mayoría maquinal del Consejo de la Magistratura –obtenida mediante su reforma por la ley 26.080- y del CELS, poder indirecto que podría incluirse, quizás, entre los grupos desprotegidos de la sociedad civil, enfrentados al bloque dominante, que menciona el doctor Schiffrin. En esta cancelación a sabiendas de la garantía de la independencia judicial en cuanto a su libertad íntima de juicio, hay un gravísimo menoscabo. Un gobernante legislador puede, excepcionalmente, resultar un Alfonso el Sabio. En un congreso genuflexo o perezoso puede levantarse insólitamente una voz inspirada. Pero que no quepa recurso contra la injusta decisión de un gobernante, porque los jueces han sido doblegados por el temor o elegidos por su sumisión, es declarar al ciudadano impotente ante la arbitrariedad.
Lo grave en este “caso Bisordi” es que lo que se lleva a juicio no resulta un presunto mal desempeño, sino la supuesta orientación ideológica de los jueces, que los conduciría a fallar en un sentido no deseado en los procesos a ex represores. En otras palabras, y para usar las del doctor Schiffrin, lo que se les imputa es la afectividad conjetural que los ligaría a la última dictadura. En un caso anterior, promovido también por el CELS, contra los camaristas federales de Resistencia Tomás Inda y María Beatriz Fernández, se les imputó lo mismo, respecto de una decisión sobre competencia, no sobre el fondo del asunto –la llamada “masacre de Margarita Belén”. En ese caso, ambos acusados salieron librados de los cargos pese al voto adverso de los jurados políticos, cuando aún no regía la ley 26.080. Debe tenerse en cuenta que, a partir de la ley mencionada, los jurados políticos poseen quórum propio en el jury de enjuiciamiento. A mi juicio, se trata de otra manifestación del obligar a los jueces no a juzgar conductas y personas, como es su deber, sino a juzgar la historia desde una determinada versión establecida de antemano como la “verdad”, que debe como tal ser sancionada por los tribunales[4]. Aquí no se trata de polemizar sobre nuestro pasado, para lo cual conviene otra sede. Surge, en cambio, que la judicatura, a la que se le adjudica una afectividad “procesista”, debe ser domesticada para dirigir el procedimiento y fallar uniformemente en un sentido, bajo pena de perder su puesto y ser sometida al “escrache” de los conocidos “grupos desprotegidos de la sociedad civil, enfrentados al bloque dominante”, a que se refiere el doctor Schiffrin, donde descuella el CELS. Aclaro que no he sido partidario del Proceso, que no he desempeñado puestos bajo ese régimen ni jurado su Estatuto y que, como abogado, he asumido defensas de perseguidos durante dictaduras militares. Esta aclaración, normalmente innecesaria, se vuelve imperiosa por la atmósfera de sospecha y descalificación que cubre el tema.
Podría argumentarse que, aparte del núcleo referido a ese doloroso pasado que se empeña en no pasar, en lo demás la independencia judicial se mantiene. Simplemente, nos encontraríamos ante una independencia de la agencia judicial marchando a dos velocidades: una, muy limitada, para el pasado político 1976-1983 (con tendencia a una extensión aún más atrás) y otra, plena, para la masa de los demás conflictos. Difícilmente habríamos podido convencer al viejo Montesquieu de la viabilidad de este doble tratamiento. El poder que sirve para obtener resultados favorables en un campo se intentaría extenderlo también al otro, en principio inmune. Así esta inscripto en la “naturaleza de las cosas” políticas. Y el barón se despacharía con alguna de sus sentencias, del tipo: “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y con los colores de la justicia”[5]. No está de más recordar al respecto la historia judicial del “corralito” y la pesificación, conflicto ajeno a nuestra guerra civil. Allí hubo una verdadera rebelión judicial, que se manifestó en los casos “Smith” y “Provincia de San Luis”; luego, un llamado al orden por parte del Ejecutivo y un Legislativo presuroso en ponerlo en práctica, volteando una Corte Suprema; a ello siguió un acto fallido en “Bustos” y una solución de compromiso en “Mazza”.
El doctor Schiffrin, por su parte, descree de la forma mentis actual de los jueces. No sólo, según nuestro autor, tienden afectivamente hacia el Proceso, sino que manifiestan –bajo un manto de objetividad- desafecto hacia los grupos desprotegidos de la sociedad civil, enfrentados al bloque dominante, al cual reverenciaría la judicatura. Trataremos luego de apreciar la fisonomía de estos “grupos desprotegidos”. Por ahora, examinemos un poco más de cerca la cuestión de la independencia y de la objetividad judiciales.
La independencia de la administración judicial se entiende, según vimos, referida a la libertad que debe asegurarse a sus miembros para juzgar en ciencia y conciencia, libres de la influencia de otros poderes, institucionales o indirectos, que exijan lealtad, provoquen miedo o procuren la prevaricación por medio de sobornos. Se trata de una independencia subjetiva, en ejercicio de la cual el magistrado forma su juicio. En la formación de su juicio el juez debe procurar la neutralidad y la imparcialidad, esto es, no inclinarse de antemano por uno u por otro de los litigantes y resultar ajeno al objeto disputado en el litigio. La imparcialidad en sentido amplio, que recoge ambos aspectos señalados, es un deber para el juez y una garantía para el justiciable, implícitamente recogida en la constitución, explícitamente en el Pacto de San José de Costa Rica y sintéticamente expuesta en el brocardo nemo iudex in causa propria. Pero juzgar no es un acto mecánico de subsunción de los hechos admitidos en la norma previa. En el juicio, el juzgador concreta y declara desde los hechos el derecho, lo justo del caso, sirviéndose de la norma como tópico principal e ineludible de su argumentación. Ahora bien, los hechos y la norma, el juzgador y su expediente están inmersos en el mundo. Lo que no está en los autos no está en el mundo, pero los autos no se han confeccionado desentendiéndose del mundo.. Y este mundo, enfocado desde su conformación social y política, aparece como la tensión de las fuerzas efectivas en un momento dado. Todo esto es muy viejo y aparece ya en Aristóteles. La independencia subjetiva del juzgador y su esfuerzo de imparcialidad no implican desconexión con el mundo ni desconocimiento de las relaciones de fuerza en la sociedad. También el juzgador sabe que su fallo no puede cambiar el mundo, porque ése no es su empeño. Su tarea es concretar lo justo posible en un tiempo y en lugar determinados. Para ello, su independencia subjetiva, generadora de autoridad social, resulta imprescindible.
Para una corriente de pensamiento jurídico, como por ejemplo la del “uso alternativo del derecho”, nacida en Italia hacia los años 70 del siglo pasado, el derecho –especialmente el de creación judicial- debe desempeñar una función “progresista” en el cambio social, revirtiendo los contenidos conservadores de su uso tradicional. Para esta corriente, las instituciones jurídicas, considerados en su conjunto, forman parte de las superestructuras de una formación económico-social determinada, que expresa las relaciones reales de dominio. El “derecho progresista”, de matriz judicial, debe convertirse en vehículo de la transformación social, mediante la afectividad de los jueces hacia los sectores oprimidos y desprotegidos. Como se ve, vino pasado en odres vencidos. Ocurre que el derecho –todo derecho- es siempre conservador o conservativo, si se quiere ser menos equívoco. Ripert decía que todo jurista es conservador, no en la acepción política del término, sino en el sentido de que uno de los objetivos del derecho consiste, precisamente, en “conservar” algo que se establece. Todas las revoluciones han intentado conservar la nueva relación de fuerzas establecida por medio de un nuevo orden jurídico destinado idealmente a perdurar. Si el acta de bautismo de ese nuevo orden jurídico proclamara que está destinado inmediatamente a transformarse, sería declararlo obsoleto no bien nacido. Para establecer un nuevo derecho, esto es, un nuevo orden jurídico conservativo, es necesario que, antes, se haya producido una transformación en la relación de fuerzas en juego. En otras palabras, que haya tenido lugar una transformación política. Un jurista puede plantear, idealmente y de lege ferenda, la transformación del orden jurídico existente y cómo sería el ius condendum deseable. Pero si quiere verlo efectivamente creado debe bajar a la arena política o, cuando menos, esperar a que en la arena política se den las modificaciones previas necesarias para crearlo. Las transformaciones políticas que se quieren realizar a través del “uso alternativo” del derecho o de la trasmutación de la afectividad de los jueces, desde el punto de vista de la “verdad efectiva” en que nos hemos colocado a instancias del texto del doctor Schiffrin, manifiestan una negación simultánea del derecho y de la política. Negación de la política, a la que se pretende neutralizar sacándola de su campo propio y trasladándola al estrado judicial y a las decisiones técnicas de jueces convertidos en agentes del cambio social, de origen contramayoritario, pero actuando en nombre del pueblo o de los desprotegidos. Negación del derecho, ya que este incesante avance o huída hacia adelante del “derecho progresista”, para el que lo bastante es siempre demasiado poco, conduce a la eliminación de las restricciones y a un desdibujamiento de la relación entre lo permitido y lo prohibido, que es uno de los presupuestos de lo jurídico. La esencia del “derecho progresista” no es el “buen orden”, la eutaxia, sino el nihilismo.
De todos modos, aún el “derecho progresista” depende de la previa correlación de las fuerzas efectivas en la arena política. Quizás la descripción del bloque dominante que efectúa el doctor Schiffrin merezca algunas matizaciones. Por lo pronto, nuestra monótona monocracia no se encuentra, al parecer, empeñada en una épica lucha contra aquél sino que, como suele suceder, ha establecido una provisoria trama de pactos y alianzas que le permiten sustentar su poder en consonancia con la potencia económica. Cuando, a través de la judicatura en ejercicio de su potestas derivada de la lectura en última instancia de la Constitución, se intentó plantear un cierto equilibrio entre ganadores y perdedores en la pesificación asimétrica, a partir del caso “Smith” –aunque no fue a empuje siempre de jueces “progresistas”- aún repercute el correctivo talional aplicado. Por eso, nuestro derecho progresista discurre por otras vías, periféricas aunque no nimias, alejadas por cierto del sufrimiento de los desposeídos: el matrimonio entre personas del mismo sexo, por ejemplo. Entonces, los “grupos sociales ajenos al bloque dominante”, a que se refiere el doctor Schiffrin, y hacia los cuales debería inclinarse la afectividad de los jueces, resultan, como el CELS, HIJOS, asociaciones reivindicativas de alguna elección sexual particular, entre otros, grupos de presión que actúan como “fabricantes de consenso” para imponer vistas determinadas allí donde no hay aún el terreno fértil para cualquier acuerdo, que es el de la concordia y la amistad política.
Muchas otras consideraciones podrían efectuarse alrededor de un texto tan sugerente como el del doctor Schiffrin. Dejo planteadas las reflexiones anteriores como simple material para el debate.-
[1] ) El Índice de Confianza en la Justicia elaborado por el FORES marca que el 83% de la población tiene poca o ninguna confianza en la imparcialidad de la administración de justicia
[2] ) En declaraciones posteriores (“La Nación”, 17/06/07), el presidente de la Corte Suprema exigió un poder judicial “fuerte e independiente”. Obtenerlo, según el doctor Lorenzetti, recae en los hombros de la ciudadanía, que debe ser “menos tolerante” ante el avasallamiento de los tribunales.
[3] ) Sobre estas declaraciones me he extendido en “Sobre la independencia judicial, el pesebre y la cieguita de Plaza Lavalle”, “La Nueva Provincia”, 2/IV/07
[4] ) Me remito a mis trabajos “Sobre la Verdad en el derecho y en el Estado Constitucional”, E.D. 15/IX/06, año XLIV nº 11,594 y “Juicio al Juicio Absoluto”, E.D. 24/V/07, año XLV, nº 11.765
[5] ) En “Consideraciones sobre las Causas de la Grandeza de los Romanos y de su Decadencia”, XIV.
domingo, julio 15, 2007
EL PROBLEMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LA “SOLUCIÓN VATICANA”
por Luis María Bandieri[1]
La ciudad autónoma de Buenos Aires se ha dado un nuevo jefe de gobierno. A impulso de esta renovación, se ha reabierto el debate sobre la extensión de las competencias de aquella autonomía: policía propia, manejo del sistema de transportes urbano, jurisdicción sobre la zona portuaria, Registro de la Propiedad Inmueble, Inspección General de Justicia, etc. La polémica gira sobre la ley 25.588, llamada ley de garantías[2] o, más popularmente, ley Cafiero, por el senador que realizó su proyecto inicial. Luego de una reunión del jefe de gobierno electo con el presidente de la República, han comenzado negociaciones para la reforma de esa ley. La cuestión, me parece, debe ser enmarcada dentro de un contexto más amplio que, teniendo en cuenta nuestra historia y proyectándose hacia el futuro, establezca un marco jurídico a la vez prudencial y duradero dentro del cual armonicen la vida de la ciudad, del vecino Gran Buenos Aires y del país. Me parece conveniente, pues, replantear lo que hace ya casi un cuarto de siglo llamé “solución vaticana”, que creo de gran actualidad.
La “solución vaticana”
El núcleo de la “solución vaticana” consiste en “descapitalizar” la ciudad de Buenos Aires y en el simultáneo establecimiento por ley, de acuerdo con el art., 3º de la CN, de un "distrito federal" constituido por:
a) un núcleo básico que abarcaría el espacio comprendido entre la avenida de la Rábida; Alsina; Bolívar y San Martín; Bartolomé Mitre.
b) los emplazamientos, en la ciudad de Buenos Aires y fuera de ella, donde hubiera asiento de autoridades federales o representaciones diplomáticas extranjeras, que se declararían también parte integrante del distrito federal.
El resto de la urbe, en sus límites actuales, continuaría con su actual régimen de autonomía, hasta que, previa reforma constitucional, pueda convertirse en una nueva provincia.
Separar la ciudad de la capitalidad
La ciudad de Buenos Aires, desde 1880, es la Capital Federal de la República Argentina. Así la declaró la ley 1029, de federalización del municipio de la ciudad de Buenos Aires, completada por la ley 2089, de 1887, que federalizó los partidos de Flores y Belgrano.
Tenemos, por un lado, la ciudad de Buenos Aires. Esto es, un conjunto de calles, edificios, parques, organizado para la vida en común de la gente que la habita. Además de este concepto físico de la ciudad -construcciones y habitantes- ella es centro de vida política (de ejercicio de la ciudadanía), económica, social, cultural, y portadora de una historia que se entreteje con la del país todo.
Por otro, la “Capital Federal” o “distrito federal”. Es decir, asiento de las autoridades de una nación, en este caso particular, de una nación que ha adoptado para su gobierno el régimen federal. Es un concepto político-administrativo que precisa, a los efectos legales, el domicilio de las autoridades federales: Balcarce 50 para el titular el Poder Ejecutivo, Avenida Rivadavia 1850 para el Poder Legislativo, Talcahuano 550, piso 4º, para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, etc.
Se trata de separar la ciudad de la capitalidad. Mientras ambas permanezcan juntas, se produce una cohabitación de dos jurisdicciones, la federal y la autonómica, sobre un mismo territorio de veinte mil hectáreas y sobre una misma población de tres millones de habitantes. La “ley de compromiso”, que rigió de 1862 a 1880[3], y prohijaba ese tacto de codos entre ambas autoridades en las mismas calles y recintos, terminó a los cañonazos.
La "solución vaticana" fue así llamada así por semejanza con los edificios diseminados por la ciudad de Roma -como basílica de San Juan de Letrán, la iglesia de Santa María la Mayor, los palacios de la Propaganda Fide en piazza di Spagna o de la Congregación para la Doctrina de la Fe. ej.-, o fuera de ella, como Castel Gandolfo, que en virtud de los tratados de Letrán son de jurisdicción del Estado Vaticano, pese a estar situados extramuros.
El núcleo del nuevo distrito federal conservaría la planta básica fundacional de 1580 y las sedes históricas de por lo menos dos poderes centrales. Abarcaría la histórica Plaza de Mayo; la casa de Gobierno donde estuvo el viejo Fuerte virreinal, sede del Poder Ejecutivo federal; la antigua sede del Poder Legislativo federal (escondida en la planta actual de la AFIP) y otros edificios públicos, junto con las demás sedes “vaticanizadas” en otros puntos de la ciudad. Conformada por edificios públicos, sería un “burgo vacío”, sin habitantes permanentes y, por lo tanto, sin lugar a representación en los cuerpos electivos nacionales. No habría “gobierno huésped” federal, que alimentó los sangrientos enfrentamientos de 1880 –sería ligereza echar en el olvido- y se eliminaría la fuente de conflictos que surge del párrafo segundo del art. 129 de la CN –“una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación”- y la ley 25588 dictada en consecuencia. Obsérvese que, mientras no separemos la ciudad de la capitalidad, el Congreso federal, aunque ahora amplíe las competencias autónomas “estirando” las disposiciones de la ley Cafiero, quedaría facultado más tarde a comprimirlas, en nombre de los intereses del Estado nacional. Y podríamos asistir así, en un país dado a las recaídas, a una renovación de la “cuestión Capital”, que tanta sangre costó. Recordemos que apenas se rasca un poco nuestra epidermis constitucional aparece el “color de dragón de los fundadores”, como decía Héctor A. Murena. Prudentemente, cancelemos de entrada la causa de un eventual resurgimiento de un conflicto, el huevo del dragón.
Pequeña historia de la “solución vaticana”
La solución vaticana la planteó el autor, por primera vez en nuestro medio, en artículos publicados especialmente en "La Nueva Provincia" de Bahía Blanca: 23/VIII/85; 18/IV/86; 25/IX/87; 3/X/87; 24/VI/88; 5/VII/91; 26/VII/91, 30/X/92 , 23/IV/93, 29/IX/93 y otros posteriores, correspondientes a comentarios sobre la reforma constitucional de 1994 y a la constitución o estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires, dictada en 1996. En 1991 la propuso a la Fundación Urbe, que presidía el doctor Eduardo Valdés, encontrando allí buen eco. Lo mismo ocurrió con Antonio Cartañá, Guillermo del Cioppo y Alberto Antonio Spota. En 1993, cuando tenían lugar las reuniones entre el presidente Carlos S. Menem y el ex presidente Raúl R. Alfonsín, que culminarían en el “pacto de Olivos”, la propuesta fue recogida por la prensa nacional (ver “La Nación” del 23/XI/93, “¿Provincia o Ciudad Autónoma?”). Al mismo tiempo, un desarrollo de estas ideas fue presentado ante el Instituto de Derecho Constitucional del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con cuyo presidente, el dr. Carlos E. Colautti, y demás miembros, sostuvo el autor varias reuniones. También llegó al Senado: el entonces senador Fernando de la Rúa la recibió y el firmante mantuvo varias reuniones con su entonces secretario, el dr. Enrique Olivera, que mostró una fina sensibilidad ante el tema. El senador de la Rúa hizo referencia a estos trabajos en discursos ante la Cámara alta. En los días previos a la Convención Constituyente de Santa Fe-Paraná de 1994, en la que el autor se desempeñó como asesor, y en las comisiones respectivas durante el tiempo de sesiones, se discutieron, como propuestas novedosas, la autonómica y la ”solución vaticana”, triunfando la primera. En fin, en las Jornadas Nacionales de Derecho Constitucional Profesor César Enrique Romero, “A dos años de la reforma”, que se desarrollaron entre el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 1996, el firmante resumió su postura en la ponencia “La ciudad de Buenos Aires debe convertirse en una provincia conforme la solución vaticana”. Luego, otras inquietudes académicas e intelectuales sucedieron a ésta –confinada a una discusión de pequeño círculo especializado. Las circunstancias actuales, sin embargo, la ponen otra vez sobre el tapete.
En el origen de esta propuesta están las inquietudes y discusiones previas a la ley 23512, sancionada en 1987, de traslado de la capital de la República al complejo Viedma-Carmen de Patagones, “al sur, al mar y al frío”. La ciudad de Buenos Aires era, por entonces, institucionalmente un feudo del presidente y del Congreso. El presidente era su “jefe inmediato y local” y el Congreso su legislatura exclusiva. La administración comunal estaba a cargo de un intendente, cabeza de un departamento ejecutivo, designado directamente por el presidente en ejercicio de su jefatura, y de un organismo deliberativo, el Concejo Deliberante, elegido por el voto. La ciudad era, pues, una dependencia feudal de jefe supremo de la Nación, que la manejaba a través de un delegado, y del Congreso federal, tan despreocupado por la suerte porteña que nunca formó una comisión de legislación local. Quedaba así apartada, en punto al gobierno propio, del régimen representativo, republicano y federal que regía para el resto del país. Sus habitantes eran ciudadanos plenos en cuanto al ejercicio de los derechos cívicos en el plano nacional; en cuanto a la determinación de la vida política local -caso único en el país- resultaban feudatarios que debían rendir homenaje a quienes ejercían, por sí o por delegación, el señorío sobre la ciudad y simultáneo distrito federal. La propuesta consistía, por entonces sin necesidad de reforma constitucional, en la conformación de un distrito federal nuclear con dependencias “vaticanizadas”, como se ha explicado más arriba. Conjuntamente, con el resto de la ciudad se formaría una nueva provincia, conforme los arts. 13 y 104 del antiguo texto, equivalentes a los arts. 13 y 121 de la constitución que hoy nos rige. Ambos aspectos –descapitalización y provincialización- resultan inseparables para la “solución vaticana”. Y los considero plenamente actuales, aun a partir de la reforma de 1994. La actual solución autonómica debe considerarse como un paso transicional hacia la “solución vaticana” de raíz federativa. En la plenitud de su formulación, la “solución vaticana” completa y culmina el régimen federal establecido en el art. 1º de la CN, posibilitando su postergadísima puesta en práctica efectiva, al incorporar a dicha forma de articulación territorial del poder la ciudad de Buenos Aires que, hasta la reforma de 1994, como vimos, era un feudo del presidente y del Congreso y, luego de la reforma, una ciudad con un status jurídico político de autonomía otorgada y delegada por la Constitución federal y dentro de los límites fijados por ésta y la ley de garantías establecida por el Congreso federal, situación incongruente con un régimen federativo. La implementación efectiva del régimen federativo se muestra hoy no sólo como un pendiente legado histórico, sino también como un imperativo propio del Weltgeist, ya que en el presente estadio de globalización y mundialización, con el consiguiente crepúsculo de los estados nacionales centralizados, aparece impostergable la articulación territorial del poder de modo federativo hacia adentro de las naciones y de modo confederativo hacia fuera, junto con las unidades políticas mediante las cuales pueda conformarse un gran espacio político, histórico y cultural común, so pena de posible quiebre de la entidad estatal. Las federaciones meramente nominales estallan y son allanadas por intervenciones de otros poderes, como el caso de la antigua Yugoslavia. De otra parte, los estados cuyas diversidades regionales pretenden sujetarse de modo rígidamente centralizado implotan, como el caso de la vecina Bolivia.
La reforma constitucional de 1994 debió plantearse como tema nuclear la estructuración federativa, para que en ese campo pasásemos de las palabras a los hechos. No lo hizo, concentrada en el tema accidental -pero no insignificante- de la reelección. La cuestión sigue en pie, a fin de pasar de una Argentina monocéntrica y monocráticamente conducida a una Argentina poliédrica y poliárquica, del punto de vista de la articulación territorial del poder. Sin olvidar el efecto benéfico, en cuanto a la separación de poderes que tiene -además de la separación “horizontal” de funciones según un principio orgánico de distribución- la separación y división “vertical” federativa, según un principio territorial de distribución. A ello contribuirá la “solución vaticana” que aquí se propone.
La autonomía delegada del art. 129 CN
La autonomía concedida por la Constitución Nacional a la ciudad de Buenos Aires en su art. 129, diversamente de la que gozan los estados provinciales en nuestro régimen federativo, no es originaria sino derivada y otorgada. La diferencia, pues, estriba en que la ciudad no posee poderes residuales no delegados al Estado federal, como ocurre con nuestras provincias (cfme. art. 121 CN). En lo demás, la ciudad autónoma de Buenos Aires no se diferencia en mucho de un estado provincial, aunque sometida, en cuanto al alcance de esta autonomía derivada y otorgada, a la tutela del Congreso federal, en nombre de los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad esté capitalizada (art. 129 CN, 2º párrafo), punctum pruriens institucional que, como vimos, la “solución vaticana” pretende obviar.
La provincialización de la ciudad de Buenos Aires, una vez descapitalizada, resulta a mi juicio, por las razones ya apuntadas, el mejor camino de constitutione ferenda. La autonomía actual resulta un injerto que no va en el camino federativo pleno, sino hacia un “como si” fuera una provincia poco conveniente. La tutela del Congreso, ejercida en la “ley Cafiero”, pero potencialmente ejercitable aunque se la recortase o incluso derogase, mientras se mantenga Buenos Aires como distrito federal, resulta conflictógena. Pedro Frías llamó a la ciudad autónoma “municipio federado”, pero sería un municipio tan sui generis que “como si” fuese una provincia debe cumplir, entre otras, con la obligación –demorada- de dotarse de comunas (cfme. art. 5º CN). Otros autores, como Jorge Reinaldo Vanossi y Antonio María Hernández[4] sostienen que se trata de una ciudad-estado. Es un “estado” del mismo modo que llamamos a las provincias “estados provinciales”. Otra vez nos encontramos ante un “como si” fuese una provincia. La comparación que se impone es con las ciudades-estado alemanas, como Berlín, Hamburgo y Bremen. Pero Alemania es una federación de 16 estados (Länder), trece de los cuales cuentan con territorio amplio y tres (las ya citadas) son ciudades, pero cada una de ellas Land (aquí diríamos provincia) de pleno derecho[5]. Entonces, la denominación de “ciudad-estado” encierra, a mi juicio, una invitación a dejar de lado el “como si” y convertir a la ciudad autónoma en provincia. Prácticamente todos los autores coinciden en que, dentro del actual ordenamiento constitucional argentino, deben contarse cuatro órdenes de gobierno: el federal o central, el provincial, el de la ciudad autónoma de Buenos Aires y el de los municipios. Reducir este cuarteto a un tríptico (federal, provincial con 24 entidades, municipal) no sólo simplificaría las cosas para estudiantes y estudiosos del derecho constitucional sino que, más profunda y trascendentemente, nos obligaría a pensar de una buena vez en serio sobre nuestra federación y, quizás, a ponerla en acto.
Respuesta a algunas objeciones
Me referiré ahora a dos objeciones que se levantaron contra mi propuesta. La primera se originó (hacia fines de 1993) en la Procuración de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[6]. La provincia, se decía entonces, si se desfederalizara el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sostendría, como sostuvo cuando se discutía la ley 23512, de traslado de la capital al complejo Viedma-Carmen de Patagones, que la desfederalización traería aparejada la inmediata devolución del territorio de la ciudad a aquélla, ya que esas tierras fueron cedidas con el único fin de constituir un distrito federal. Se citaba la opinión de Segundo V. Linares Quintana, en el sentido apuntado de restitución inmediata. Al conservar las provincias los poderes no delegados a la nación, de acuerdo con nuestro régimen federal, conservan también –se argumentaba- los derechos soberanos, irrenunciables e imprescriptibles sobre su territorio. Se traía en apoyo el antecedente de la ley entrerriana del 1/XII/61, por la cual la provincia de Entre Ríos reasumió su soberanía sobre la ciudad de Paraná, que había sido federalizada luego de la secesión de Buenos Aires.
Dictada la ley nacional de capitalización de la ciudad de Buenos Aires, a fines de 1880, como se recordara más arriba, la legislatura provincial aprobó, para residencia de las autoridades nacionales, la cesión territorial de la ciudad (menos los municipios de San José de Flores y de Belgrano que, como también se recordara, fueron cedidos en 1887 para “ensanchar” la capital). Obsérvese, de paso, que mientras el art. 3º de la CN establecía que la cesión provincial debía ser “previa”, en el caso se sancionó primero la ley nacional y, luego, se convocó a la Legislatura provincial. Esta desprolijidad, según se revela en el debate en el Senado federal, se justificó en que el candidato a presidente, el general Julio A. Roca, triunfador militar sobre la resistencia porteña, había obtenido la “media palabra” de los hombres más eminentes del autonomismo de que no habría problemas en la Legislatura local[7]. Ello ocasionó un memorable debate en el cuerpo legislativo local (entonces situado en la hoy Manzana de las Luces) donde intervinieron Leandro N. Alem, José Hernández y el ministro de Gobierno provisorio, Carlos D’Amico, entre otros. Alem destacó que la ley de federalización venía de un Congreso cuya Cámara de Diputados sesionaba sin quórum, faltándole los diputados por Buenos Aires, actuando como combatiente y legislando en medio del combate. Y que la Legislatura había sido elegida en una provincia bajo intervención federal y con listas confeccionadas por el vencedor[8]. Estos apuntes invitan a recordar cómo nuestras grandes decisiones institucionales suelen ser hijas de la emergencia y redactadas sobre el tambor, lo que vuelve aconsejable que las venideras hagan tiempo a la reflexión. Sea como fuere, la ley de cesión se aprobó con sólo cuatro votos en contra. Fue una cesión territorial, la de 1880 tanto como la de 1887, sin reserva alguna que pueda dar lugar actualmente a un derecho de reversión, cumpliéndose con el art. V del Pacto de San José de Flores, según el cual la integridad territorial de la provincia de Buenos Aires sólo podía afectarse con el consentimiento de su Legislatura. Las provincias, anteriores a la nación en cuanto sus fundadoras en el pacto federal son entidades no soberanas (la soberanía es concepto indivisible) pero sí autónomas, con plena jurisdicción (este sí concepto fraccionable) dentro de su territorio. Con la cesión irrevocable de una porción territorial para sede de las autoridades federales, se creó otra entidad jurídica, con plena jurisdicción interior, otorgada entonces al presidente de la República, “jefe inmediato y local”, y al Congreso, “legislatura local”, por la propia Constitución Nacional, en cuyo desenvolvimiento posterior la provincia de Buenos Aires ya no es parte. Hay que tener en cuenta el dato histórico de que la provincia nació a partir de la ciudad, y no a la inversa. Los “bonaerenses” son un desprendimiento de los porteños (eran los porteños del interior, de los “campos porteños”) nacido con el cañón cuando, para citar el brillante resumen de Juan Alvarez[9], el huésped (el gobierno federal) echó de la casa al dueño (el gobierno local) y le obligó a fabricarse otra vivienda (La Plata).
A la autorizada opinión de Linares Quintana cabe oponerle la, cuando menos, no menor en importancia de Juan Alvarez. El gran jurista entrerriano, que fuera procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y profundo estudioso de nuestra historia, al proponer un nuevo distrito federal, decía en 1918: “nada se opone a la existencia de un nuevo estado federal compuesto de pocas hectáreas, y en ningún caso la provincia de Buenos Aires podría reclamar derechos sobre ese territorio, cuya riqueza, producto del esfuerzo común, dista mucho de lo que fue en 1880”[10]. Y Quiroga Lavié aporta un interesante argumento cuando recuerda que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que "los acuerdos celebrados entre la provincia de Buenos Aires y la Nación con motivo de la federalización de la ciudad de Buenos Aires como capital de la República, fueron definitivos e inhabilitan a dicha provincia para iniciar acciones a título de antigua propietaria del municipio y con motivo de la cesión que de él se hizo" ("Fallos", 114-315)[11].
Por último, el ejemplo de la ciudad de Paraná, traído por la crítica de la Procuración bonaerense, no resulta pertinente. La constitución de 1853, en su texto original, art. 3º, establecía que “las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial”. La ley se dictó poco después. Producida la secesión de Buenos Aires, se designó a Paraná “capital provisoria”, pero al mismo tiempo se federalizó todo el territorio de la provincia de Entre Ríos, para evitar toda cohabitación jurisdiccional y otorgar un óleo legal a una situación de hecho: don Justo José de Urquiza, además de presidente de la Confederación, era el gobernador nato de su provincia. En 1860, todavía separado el Estado de Buenos Aires, otra ley devolvió a Entre Ríos su condición de provincia, designándose de vuelta a Paraná como “capital provisoria” nacional. Ese carácter de provisoriedad permitió que, a fines de 1861, la provincia reasumiera sin dificultad alguna su jurisdicción sobre Paraná. Pero la ciudad de Buenos Aires no fue, huelga decirlo, distrito federal “provisorio”.
Una segunda objeción me la planteó allá por 1991 Marco Denevi, gran escritor, abogado y hombre de profundas preocupaciones cívicas. El art. 3º de la CN, me oponía Denevi, exige una “ciudad” para declararla capital de la república. Un burgo vacío y unos edificios públicos desparramados no conforman una ciudad. La respuesta que le di fue la que sigue: “ciudad”, en el art. 3º y en el contexto constitucional, significa simplemente porción de territorio que sirve de asiento a las supremas autoridades federales. Joaquín V. González da la siguiente definición, que concuerda con este planteo: “se llama capital de una nación la parte de territorio que sirve de asiento a los poderes superiores de su gobierno”[12]. En otros términos, la constitución no establece ninguna condición específica para considerar “ciudad” al distrito federal, salvo ésta: que allí residan las superiores autoridades federales.
Por otra parte, la solución "vaticana" toma en cuenta el dato politológico actual y evidente de que el poder federal no requiere, para ejercerse en plenitud, un territorio más allá del asiento físico de sus autoridades, siendo el domicilio constituido de ellas. El poder, al contrario de lo que postulaba la antigua concepción patrimonialista, opera hoy por más bien por redes y no predominantemente sobre territorios. Por lo tanto, el distrito federal, domicilio legal de las autoridades nacionales, no requiere tanto espacios reales como virtuales, sin perder por ello eficacia.
Tampoco es posible afirmar, en fin, como surgía de alguna opinión aislada, que el territorio de la ciudad de Buenos Aires, como distrito federal, pertenecía irrevocablemente a la federación y debía permanecer sujeto a ella. El territorio federal de toda federación está constituido, exclusivamente, por los territorios de las unidades políticas federadas. Puede existir, además, un territorio dominado por la federación como tal, pero no le pertenece necesariamente a ella[13]. Así lo fue el territorio de la ciudad de Buenos Aires, distrito federal, hasta la reforma constitucional de 1994. Lo que se persigue con la “solución vaticana” es, precisamente, que la ciudad, como provincia, se incorpore plenamente a la federación e integre así su territorio.
Síntesis final
En síntesis, la “solución vaticana” consiste en miniaturizar el distrito federal a un núcleo básico sin población propia que reproduce la planta fundacional de 1580 y a una serie de edificios públicos desparramados por la ciudad e incluso fuera de ella. El resto de la ciudad, hoy bajo un régimen de autonomía otorgada por la CN y delegada por ella, bajo tutela del Congreso federal, debe convertirse, previa reforma constitucional, en la vigésimo cuarta provincia de nuestra federación.-
[1] ) Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor titular con dedicación especial de Derecho Constitucional y Derecho Político en la UCA. Profesor visitante de la Faculté de Droit, d’Économie et de Gestion de la Universidad de Orleáns (Francia) y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Pablo (Arequipa).
[2] ) Más exactamente, “Ley de Garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires”. Fue sancionada el 8 de noviembre de 1995 y promulgada el 27 de noviembre de dicho año.
[3] ) La ley nacional fue dictada el 1º de octubre de 1862 y establecía su revisión transcurridos cinco años. Ello no fue posible por la guerra del Paraguay y otras emergencias de las que suelen jalonar nuestro acaecer institucional. La cohabitación se manifestó en choques como los protagonizados por el presidente Sarmiento y el gobernador Castro por la butaca principal en el palco de honor del teatro Colón, que entonces estaba en la esquina de Reconquista y Rivadavia, donde hoy se levanta el Banco de la Nación Argentina.
[4] ) Ver de este último autor “Federalismo, Autonomía Municipal y Ciudad de Buenos Aires en la reforma Constitucional de 1994”, Bs. As., ed. Depalma, 1997
[5] ) En alemán “Estado”, en el sentido de Estado nacional, es Staat. Nuestras provincias se traducen como Bunderländer o, más coloquialmente, Länder. Ciudad-Estado se vierte como Landstadt. Entre nosotros, en cambio, hablamos de Estados naciones o Estados provinciales y de ciudad-Estado; por ello, inevitablemente, se producen confusiones alrededor del término “Estado” que no se dan en lengua alemana, donde se distingue claramente entre Staat, Land y Stadt, cuando entre nosotros se utiliza en los tres casos un solo vocablo. Debe tenerse en cuenta que las “ciudades libres” mantienen, en el centro de Europa, un arraigo tradicional que se remonta al Sacro Imperio y a la Liga Hanseática. En nuestro país y Latinoamérica las ciudades han tenido una importancia histórica notable (fue en ellas, por ejemplo, donde se inició el proceso de la independencia y fue a partir de ellas, de su vida municipal, que se conformaron las provincias), pero, en lo referido a “ciudades libres”, estamos dando los primeros pasos. Sin poder extenderme más, señalo que –a mi juicio- la expresión “Estado federal” (y, subsecuentemente, la de “Estado provincial”) resulta un oxímoron. La forma política estatal nace en la modernidad bajo el signo de la centralización; tiende a ser “una e indivisible”. Lo correcto, a mi entender, es hablar de “federación” o, con la expresión tradicional y aún oficial (art. 35 CN), de “Provincias Unidas”.
[6] )Ver “La Nación” del 8/XII/93, “Inquietud por el destino de la Capital”
[7] ) Ver Enrique Bonomi, “La Federalización de Buenos Aires”, en Luis Cersósimo, “Buenos Aires, el nuevo Estado Argentino”, Bs. As., 1994, p. 52
[8] ) A las justas observaciones de Alem, diputado provincial por la Balvanera, cabe añadir que, salvando las formas, los ciudadanos de la ciudad y provincia estaban, al menos, nominalmente representados. Al debatirse en 1995 el traslado de la capital a Viedma-Carmen de Patagones y la cesión consiguiente de la Legislatura bonaerense, los únicos que no tuvieron arte ni parte fueron los habitantes de la ciudad de Buenos Aires.
[9] ) “Las Guerras Civiles Argentinas y El problema de Buenos Aires en la República”, Biblioteca de la Sociedad de Historia Argentina, Bs. As. 1936, p. 243
[10] ) Idem, p. 296
[11] ) “Constitución de la Nación Argentina comentada”, ed. Zavalía, 2000, ps. 725/7
[12] ) “Manual de la Constitución Argentina”, Bs. As. 24. ed. , nº 264, p. 275
[13] ) Ver Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, Alianza Universidad, Madrid,1982, p. 363.
por Luis María Bandieri[1]
La ciudad autónoma de Buenos Aires se ha dado un nuevo jefe de gobierno. A impulso de esta renovación, se ha reabierto el debate sobre la extensión de las competencias de aquella autonomía: policía propia, manejo del sistema de transportes urbano, jurisdicción sobre la zona portuaria, Registro de la Propiedad Inmueble, Inspección General de Justicia, etc. La polémica gira sobre la ley 25.588, llamada ley de garantías[2] o, más popularmente, ley Cafiero, por el senador que realizó su proyecto inicial. Luego de una reunión del jefe de gobierno electo con el presidente de la República, han comenzado negociaciones para la reforma de esa ley. La cuestión, me parece, debe ser enmarcada dentro de un contexto más amplio que, teniendo en cuenta nuestra historia y proyectándose hacia el futuro, establezca un marco jurídico a la vez prudencial y duradero dentro del cual armonicen la vida de la ciudad, del vecino Gran Buenos Aires y del país. Me parece conveniente, pues, replantear lo que hace ya casi un cuarto de siglo llamé “solución vaticana”, que creo de gran actualidad.
La “solución vaticana”
El núcleo de la “solución vaticana” consiste en “descapitalizar” la ciudad de Buenos Aires y en el simultáneo establecimiento por ley, de acuerdo con el art., 3º de la CN, de un "distrito federal" constituido por:
a) un núcleo básico que abarcaría el espacio comprendido entre la avenida de la Rábida; Alsina; Bolívar y San Martín; Bartolomé Mitre.
b) los emplazamientos, en la ciudad de Buenos Aires y fuera de ella, donde hubiera asiento de autoridades federales o representaciones diplomáticas extranjeras, que se declararían también parte integrante del distrito federal.
El resto de la urbe, en sus límites actuales, continuaría con su actual régimen de autonomía, hasta que, previa reforma constitucional, pueda convertirse en una nueva provincia.
Separar la ciudad de la capitalidad
La ciudad de Buenos Aires, desde 1880, es la Capital Federal de la República Argentina. Así la declaró la ley 1029, de federalización del municipio de la ciudad de Buenos Aires, completada por la ley 2089, de 1887, que federalizó los partidos de Flores y Belgrano.
Tenemos, por un lado, la ciudad de Buenos Aires. Esto es, un conjunto de calles, edificios, parques, organizado para la vida en común de la gente que la habita. Además de este concepto físico de la ciudad -construcciones y habitantes- ella es centro de vida política (de ejercicio de la ciudadanía), económica, social, cultural, y portadora de una historia que se entreteje con la del país todo.
Por otro, la “Capital Federal” o “distrito federal”. Es decir, asiento de las autoridades de una nación, en este caso particular, de una nación que ha adoptado para su gobierno el régimen federal. Es un concepto político-administrativo que precisa, a los efectos legales, el domicilio de las autoridades federales: Balcarce 50 para el titular el Poder Ejecutivo, Avenida Rivadavia 1850 para el Poder Legislativo, Talcahuano 550, piso 4º, para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, etc.
Se trata de separar la ciudad de la capitalidad. Mientras ambas permanezcan juntas, se produce una cohabitación de dos jurisdicciones, la federal y la autonómica, sobre un mismo territorio de veinte mil hectáreas y sobre una misma población de tres millones de habitantes. La “ley de compromiso”, que rigió de 1862 a 1880[3], y prohijaba ese tacto de codos entre ambas autoridades en las mismas calles y recintos, terminó a los cañonazos.
La "solución vaticana" fue así llamada así por semejanza con los edificios diseminados por la ciudad de Roma -como basílica de San Juan de Letrán, la iglesia de Santa María la Mayor, los palacios de la Propaganda Fide en piazza di Spagna o de la Congregación para la Doctrina de la Fe. ej.-, o fuera de ella, como Castel Gandolfo, que en virtud de los tratados de Letrán son de jurisdicción del Estado Vaticano, pese a estar situados extramuros.
El núcleo del nuevo distrito federal conservaría la planta básica fundacional de 1580 y las sedes históricas de por lo menos dos poderes centrales. Abarcaría la histórica Plaza de Mayo; la casa de Gobierno donde estuvo el viejo Fuerte virreinal, sede del Poder Ejecutivo federal; la antigua sede del Poder Legislativo federal (escondida en la planta actual de la AFIP) y otros edificios públicos, junto con las demás sedes “vaticanizadas” en otros puntos de la ciudad. Conformada por edificios públicos, sería un “burgo vacío”, sin habitantes permanentes y, por lo tanto, sin lugar a representación en los cuerpos electivos nacionales. No habría “gobierno huésped” federal, que alimentó los sangrientos enfrentamientos de 1880 –sería ligereza echar en el olvido- y se eliminaría la fuente de conflictos que surge del párrafo segundo del art. 129 de la CN –“una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación”- y la ley 25588 dictada en consecuencia. Obsérvese que, mientras no separemos la ciudad de la capitalidad, el Congreso federal, aunque ahora amplíe las competencias autónomas “estirando” las disposiciones de la ley Cafiero, quedaría facultado más tarde a comprimirlas, en nombre de los intereses del Estado nacional. Y podríamos asistir así, en un país dado a las recaídas, a una renovación de la “cuestión Capital”, que tanta sangre costó. Recordemos que apenas se rasca un poco nuestra epidermis constitucional aparece el “color de dragón de los fundadores”, como decía Héctor A. Murena. Prudentemente, cancelemos de entrada la causa de un eventual resurgimiento de un conflicto, el huevo del dragón.
Pequeña historia de la “solución vaticana”
La solución vaticana la planteó el autor, por primera vez en nuestro medio, en artículos publicados especialmente en "La Nueva Provincia" de Bahía Blanca: 23/VIII/85; 18/IV/86; 25/IX/87; 3/X/87; 24/VI/88; 5/VII/91; 26/VII/91, 30/X/92 , 23/IV/93, 29/IX/93 y otros posteriores, correspondientes a comentarios sobre la reforma constitucional de 1994 y a la constitución o estatuto organizativo de la ciudad de Buenos Aires, dictada en 1996. En 1991 la propuso a la Fundación Urbe, que presidía el doctor Eduardo Valdés, encontrando allí buen eco. Lo mismo ocurrió con Antonio Cartañá, Guillermo del Cioppo y Alberto Antonio Spota. En 1993, cuando tenían lugar las reuniones entre el presidente Carlos S. Menem y el ex presidente Raúl R. Alfonsín, que culminarían en el “pacto de Olivos”, la propuesta fue recogida por la prensa nacional (ver “La Nación” del 23/XI/93, “¿Provincia o Ciudad Autónoma?”). Al mismo tiempo, un desarrollo de estas ideas fue presentado ante el Instituto de Derecho Constitucional del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con cuyo presidente, el dr. Carlos E. Colautti, y demás miembros, sostuvo el autor varias reuniones. También llegó al Senado: el entonces senador Fernando de la Rúa la recibió y el firmante mantuvo varias reuniones con su entonces secretario, el dr. Enrique Olivera, que mostró una fina sensibilidad ante el tema. El senador de la Rúa hizo referencia a estos trabajos en discursos ante la Cámara alta. En los días previos a la Convención Constituyente de Santa Fe-Paraná de 1994, en la que el autor se desempeñó como asesor, y en las comisiones respectivas durante el tiempo de sesiones, se discutieron, como propuestas novedosas, la autonómica y la ”solución vaticana”, triunfando la primera. En fin, en las Jornadas Nacionales de Derecho Constitucional Profesor César Enrique Romero, “A dos años de la reforma”, que se desarrollaron entre el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 1996, el firmante resumió su postura en la ponencia “La ciudad de Buenos Aires debe convertirse en una provincia conforme la solución vaticana”. Luego, otras inquietudes académicas e intelectuales sucedieron a ésta –confinada a una discusión de pequeño círculo especializado. Las circunstancias actuales, sin embargo, la ponen otra vez sobre el tapete.
En el origen de esta propuesta están las inquietudes y discusiones previas a la ley 23512, sancionada en 1987, de traslado de la capital de la República al complejo Viedma-Carmen de Patagones, “al sur, al mar y al frío”. La ciudad de Buenos Aires era, por entonces, institucionalmente un feudo del presidente y del Congreso. El presidente era su “jefe inmediato y local” y el Congreso su legislatura exclusiva. La administración comunal estaba a cargo de un intendente, cabeza de un departamento ejecutivo, designado directamente por el presidente en ejercicio de su jefatura, y de un organismo deliberativo, el Concejo Deliberante, elegido por el voto. La ciudad era, pues, una dependencia feudal de jefe supremo de la Nación, que la manejaba a través de un delegado, y del Congreso federal, tan despreocupado por la suerte porteña que nunca formó una comisión de legislación local. Quedaba así apartada, en punto al gobierno propio, del régimen representativo, republicano y federal que regía para el resto del país. Sus habitantes eran ciudadanos plenos en cuanto al ejercicio de los derechos cívicos en el plano nacional; en cuanto a la determinación de la vida política local -caso único en el país- resultaban feudatarios que debían rendir homenaje a quienes ejercían, por sí o por delegación, el señorío sobre la ciudad y simultáneo distrito federal. La propuesta consistía, por entonces sin necesidad de reforma constitucional, en la conformación de un distrito federal nuclear con dependencias “vaticanizadas”, como se ha explicado más arriba. Conjuntamente, con el resto de la ciudad se formaría una nueva provincia, conforme los arts. 13 y 104 del antiguo texto, equivalentes a los arts. 13 y 121 de la constitución que hoy nos rige. Ambos aspectos –descapitalización y provincialización- resultan inseparables para la “solución vaticana”. Y los considero plenamente actuales, aun a partir de la reforma de 1994. La actual solución autonómica debe considerarse como un paso transicional hacia la “solución vaticana” de raíz federativa. En la plenitud de su formulación, la “solución vaticana” completa y culmina el régimen federal establecido en el art. 1º de la CN, posibilitando su postergadísima puesta en práctica efectiva, al incorporar a dicha forma de articulación territorial del poder la ciudad de Buenos Aires que, hasta la reforma de 1994, como vimos, era un feudo del presidente y del Congreso y, luego de la reforma, una ciudad con un status jurídico político de autonomía otorgada y delegada por la Constitución federal y dentro de los límites fijados por ésta y la ley de garantías establecida por el Congreso federal, situación incongruente con un régimen federativo. La implementación efectiva del régimen federativo se muestra hoy no sólo como un pendiente legado histórico, sino también como un imperativo propio del Weltgeist, ya que en el presente estadio de globalización y mundialización, con el consiguiente crepúsculo de los estados nacionales centralizados, aparece impostergable la articulación territorial del poder de modo federativo hacia adentro de las naciones y de modo confederativo hacia fuera, junto con las unidades políticas mediante las cuales pueda conformarse un gran espacio político, histórico y cultural común, so pena de posible quiebre de la entidad estatal. Las federaciones meramente nominales estallan y son allanadas por intervenciones de otros poderes, como el caso de la antigua Yugoslavia. De otra parte, los estados cuyas diversidades regionales pretenden sujetarse de modo rígidamente centralizado implotan, como el caso de la vecina Bolivia.
La reforma constitucional de 1994 debió plantearse como tema nuclear la estructuración federativa, para que en ese campo pasásemos de las palabras a los hechos. No lo hizo, concentrada en el tema accidental -pero no insignificante- de la reelección. La cuestión sigue en pie, a fin de pasar de una Argentina monocéntrica y monocráticamente conducida a una Argentina poliédrica y poliárquica, del punto de vista de la articulación territorial del poder. Sin olvidar el efecto benéfico, en cuanto a la separación de poderes que tiene -además de la separación “horizontal” de funciones según un principio orgánico de distribución- la separación y división “vertical” federativa, según un principio territorial de distribución. A ello contribuirá la “solución vaticana” que aquí se propone.
La autonomía delegada del art. 129 CN
La autonomía concedida por la Constitución Nacional a la ciudad de Buenos Aires en su art. 129, diversamente de la que gozan los estados provinciales en nuestro régimen federativo, no es originaria sino derivada y otorgada. La diferencia, pues, estriba en que la ciudad no posee poderes residuales no delegados al Estado federal, como ocurre con nuestras provincias (cfme. art. 121 CN). En lo demás, la ciudad autónoma de Buenos Aires no se diferencia en mucho de un estado provincial, aunque sometida, en cuanto al alcance de esta autonomía derivada y otorgada, a la tutela del Congreso federal, en nombre de los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad esté capitalizada (art. 129 CN, 2º párrafo), punctum pruriens institucional que, como vimos, la “solución vaticana” pretende obviar.
La provincialización de la ciudad de Buenos Aires, una vez descapitalizada, resulta a mi juicio, por las razones ya apuntadas, el mejor camino de constitutione ferenda. La autonomía actual resulta un injerto que no va en el camino federativo pleno, sino hacia un “como si” fuera una provincia poco conveniente. La tutela del Congreso, ejercida en la “ley Cafiero”, pero potencialmente ejercitable aunque se la recortase o incluso derogase, mientras se mantenga Buenos Aires como distrito federal, resulta conflictógena. Pedro Frías llamó a la ciudad autónoma “municipio federado”, pero sería un municipio tan sui generis que “como si” fuese una provincia debe cumplir, entre otras, con la obligación –demorada- de dotarse de comunas (cfme. art. 5º CN). Otros autores, como Jorge Reinaldo Vanossi y Antonio María Hernández[4] sostienen que se trata de una ciudad-estado. Es un “estado” del mismo modo que llamamos a las provincias “estados provinciales”. Otra vez nos encontramos ante un “como si” fuese una provincia. La comparación que se impone es con las ciudades-estado alemanas, como Berlín, Hamburgo y Bremen. Pero Alemania es una federación de 16 estados (Länder), trece de los cuales cuentan con territorio amplio y tres (las ya citadas) son ciudades, pero cada una de ellas Land (aquí diríamos provincia) de pleno derecho[5]. Entonces, la denominación de “ciudad-estado” encierra, a mi juicio, una invitación a dejar de lado el “como si” y convertir a la ciudad autónoma en provincia. Prácticamente todos los autores coinciden en que, dentro del actual ordenamiento constitucional argentino, deben contarse cuatro órdenes de gobierno: el federal o central, el provincial, el de la ciudad autónoma de Buenos Aires y el de los municipios. Reducir este cuarteto a un tríptico (federal, provincial con 24 entidades, municipal) no sólo simplificaría las cosas para estudiantes y estudiosos del derecho constitucional sino que, más profunda y trascendentemente, nos obligaría a pensar de una buena vez en serio sobre nuestra federación y, quizás, a ponerla en acto.
Respuesta a algunas objeciones
Me referiré ahora a dos objeciones que se levantaron contra mi propuesta. La primera se originó (hacia fines de 1993) en la Procuración de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[6]. La provincia, se decía entonces, si se desfederalizara el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sostendría, como sostuvo cuando se discutía la ley 23512, de traslado de la capital al complejo Viedma-Carmen de Patagones, que la desfederalización traería aparejada la inmediata devolución del territorio de la ciudad a aquélla, ya que esas tierras fueron cedidas con el único fin de constituir un distrito federal. Se citaba la opinión de Segundo V. Linares Quintana, en el sentido apuntado de restitución inmediata. Al conservar las provincias los poderes no delegados a la nación, de acuerdo con nuestro régimen federal, conservan también –se argumentaba- los derechos soberanos, irrenunciables e imprescriptibles sobre su territorio. Se traía en apoyo el antecedente de la ley entrerriana del 1/XII/61, por la cual la provincia de Entre Ríos reasumió su soberanía sobre la ciudad de Paraná, que había sido federalizada luego de la secesión de Buenos Aires.
Dictada la ley nacional de capitalización de la ciudad de Buenos Aires, a fines de 1880, como se recordara más arriba, la legislatura provincial aprobó, para residencia de las autoridades nacionales, la cesión territorial de la ciudad (menos los municipios de San José de Flores y de Belgrano que, como también se recordara, fueron cedidos en 1887 para “ensanchar” la capital). Obsérvese, de paso, que mientras el art. 3º de la CN establecía que la cesión provincial debía ser “previa”, en el caso se sancionó primero la ley nacional y, luego, se convocó a la Legislatura provincial. Esta desprolijidad, según se revela en el debate en el Senado federal, se justificó en que el candidato a presidente, el general Julio A. Roca, triunfador militar sobre la resistencia porteña, había obtenido la “media palabra” de los hombres más eminentes del autonomismo de que no habría problemas en la Legislatura local[7]. Ello ocasionó un memorable debate en el cuerpo legislativo local (entonces situado en la hoy Manzana de las Luces) donde intervinieron Leandro N. Alem, José Hernández y el ministro de Gobierno provisorio, Carlos D’Amico, entre otros. Alem destacó que la ley de federalización venía de un Congreso cuya Cámara de Diputados sesionaba sin quórum, faltándole los diputados por Buenos Aires, actuando como combatiente y legislando en medio del combate. Y que la Legislatura había sido elegida en una provincia bajo intervención federal y con listas confeccionadas por el vencedor[8]. Estos apuntes invitan a recordar cómo nuestras grandes decisiones institucionales suelen ser hijas de la emergencia y redactadas sobre el tambor, lo que vuelve aconsejable que las venideras hagan tiempo a la reflexión. Sea como fuere, la ley de cesión se aprobó con sólo cuatro votos en contra. Fue una cesión territorial, la de 1880 tanto como la de 1887, sin reserva alguna que pueda dar lugar actualmente a un derecho de reversión, cumpliéndose con el art. V del Pacto de San José de Flores, según el cual la integridad territorial de la provincia de Buenos Aires sólo podía afectarse con el consentimiento de su Legislatura. Las provincias, anteriores a la nación en cuanto sus fundadoras en el pacto federal son entidades no soberanas (la soberanía es concepto indivisible) pero sí autónomas, con plena jurisdicción (este sí concepto fraccionable) dentro de su territorio. Con la cesión irrevocable de una porción territorial para sede de las autoridades federales, se creó otra entidad jurídica, con plena jurisdicción interior, otorgada entonces al presidente de la República, “jefe inmediato y local”, y al Congreso, “legislatura local”, por la propia Constitución Nacional, en cuyo desenvolvimiento posterior la provincia de Buenos Aires ya no es parte. Hay que tener en cuenta el dato histórico de que la provincia nació a partir de la ciudad, y no a la inversa. Los “bonaerenses” son un desprendimiento de los porteños (eran los porteños del interior, de los “campos porteños”) nacido con el cañón cuando, para citar el brillante resumen de Juan Alvarez[9], el huésped (el gobierno federal) echó de la casa al dueño (el gobierno local) y le obligó a fabricarse otra vivienda (La Plata).
A la autorizada opinión de Linares Quintana cabe oponerle la, cuando menos, no menor en importancia de Juan Alvarez. El gran jurista entrerriano, que fuera procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y profundo estudioso de nuestra historia, al proponer un nuevo distrito federal, decía en 1918: “nada se opone a la existencia de un nuevo estado federal compuesto de pocas hectáreas, y en ningún caso la provincia de Buenos Aires podría reclamar derechos sobre ese territorio, cuya riqueza, producto del esfuerzo común, dista mucho de lo que fue en 1880”[10]. Y Quiroga Lavié aporta un interesante argumento cuando recuerda que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que "los acuerdos celebrados entre la provincia de Buenos Aires y la Nación con motivo de la federalización de la ciudad de Buenos Aires como capital de la República, fueron definitivos e inhabilitan a dicha provincia para iniciar acciones a título de antigua propietaria del municipio y con motivo de la cesión que de él se hizo" ("Fallos", 114-315)[11].
Por último, el ejemplo de la ciudad de Paraná, traído por la crítica de la Procuración bonaerense, no resulta pertinente. La constitución de 1853, en su texto original, art. 3º, establecía que “las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una ley especial”. La ley se dictó poco después. Producida la secesión de Buenos Aires, se designó a Paraná “capital provisoria”, pero al mismo tiempo se federalizó todo el territorio de la provincia de Entre Ríos, para evitar toda cohabitación jurisdiccional y otorgar un óleo legal a una situación de hecho: don Justo José de Urquiza, además de presidente de la Confederación, era el gobernador nato de su provincia. En 1860, todavía separado el Estado de Buenos Aires, otra ley devolvió a Entre Ríos su condición de provincia, designándose de vuelta a Paraná como “capital provisoria” nacional. Ese carácter de provisoriedad permitió que, a fines de 1861, la provincia reasumiera sin dificultad alguna su jurisdicción sobre Paraná. Pero la ciudad de Buenos Aires no fue, huelga decirlo, distrito federal “provisorio”.
Una segunda objeción me la planteó allá por 1991 Marco Denevi, gran escritor, abogado y hombre de profundas preocupaciones cívicas. El art. 3º de la CN, me oponía Denevi, exige una “ciudad” para declararla capital de la república. Un burgo vacío y unos edificios públicos desparramados no conforman una ciudad. La respuesta que le di fue la que sigue: “ciudad”, en el art. 3º y en el contexto constitucional, significa simplemente porción de territorio que sirve de asiento a las supremas autoridades federales. Joaquín V. González da la siguiente definición, que concuerda con este planteo: “se llama capital de una nación la parte de territorio que sirve de asiento a los poderes superiores de su gobierno”[12]. En otros términos, la constitución no establece ninguna condición específica para considerar “ciudad” al distrito federal, salvo ésta: que allí residan las superiores autoridades federales.
Por otra parte, la solución "vaticana" toma en cuenta el dato politológico actual y evidente de que el poder federal no requiere, para ejercerse en plenitud, un territorio más allá del asiento físico de sus autoridades, siendo el domicilio constituido de ellas. El poder, al contrario de lo que postulaba la antigua concepción patrimonialista, opera hoy por más bien por redes y no predominantemente sobre territorios. Por lo tanto, el distrito federal, domicilio legal de las autoridades nacionales, no requiere tanto espacios reales como virtuales, sin perder por ello eficacia.
Tampoco es posible afirmar, en fin, como surgía de alguna opinión aislada, que el territorio de la ciudad de Buenos Aires, como distrito federal, pertenecía irrevocablemente a la federación y debía permanecer sujeto a ella. El territorio federal de toda federación está constituido, exclusivamente, por los territorios de las unidades políticas federadas. Puede existir, además, un territorio dominado por la federación como tal, pero no le pertenece necesariamente a ella[13]. Así lo fue el territorio de la ciudad de Buenos Aires, distrito federal, hasta la reforma constitucional de 1994. Lo que se persigue con la “solución vaticana” es, precisamente, que la ciudad, como provincia, se incorpore plenamente a la federación e integre así su territorio.
Síntesis final
En síntesis, la “solución vaticana” consiste en miniaturizar el distrito federal a un núcleo básico sin población propia que reproduce la planta fundacional de 1580 y a una serie de edificios públicos desparramados por la ciudad e incluso fuera de ella. El resto de la ciudad, hoy bajo un régimen de autonomía otorgada por la CN y delegada por ella, bajo tutela del Congreso federal, debe convertirse, previa reforma constitucional, en la vigésimo cuarta provincia de nuestra federación.-
[1] ) Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor titular con dedicación especial de Derecho Constitucional y Derecho Político en la UCA. Profesor visitante de la Faculté de Droit, d’Économie et de Gestion de la Universidad de Orleáns (Francia) y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Pablo (Arequipa).
[2] ) Más exactamente, “Ley de Garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires”. Fue sancionada el 8 de noviembre de 1995 y promulgada el 27 de noviembre de dicho año.
[3] ) La ley nacional fue dictada el 1º de octubre de 1862 y establecía su revisión transcurridos cinco años. Ello no fue posible por la guerra del Paraguay y otras emergencias de las que suelen jalonar nuestro acaecer institucional. La cohabitación se manifestó en choques como los protagonizados por el presidente Sarmiento y el gobernador Castro por la butaca principal en el palco de honor del teatro Colón, que entonces estaba en la esquina de Reconquista y Rivadavia, donde hoy se levanta el Banco de la Nación Argentina.
[4] ) Ver de este último autor “Federalismo, Autonomía Municipal y Ciudad de Buenos Aires en la reforma Constitucional de 1994”, Bs. As., ed. Depalma, 1997
[5] ) En alemán “Estado”, en el sentido de Estado nacional, es Staat. Nuestras provincias se traducen como Bunderländer o, más coloquialmente, Länder. Ciudad-Estado se vierte como Landstadt. Entre nosotros, en cambio, hablamos de Estados naciones o Estados provinciales y de ciudad-Estado; por ello, inevitablemente, se producen confusiones alrededor del término “Estado” que no se dan en lengua alemana, donde se distingue claramente entre Staat, Land y Stadt, cuando entre nosotros se utiliza en los tres casos un solo vocablo. Debe tenerse en cuenta que las “ciudades libres” mantienen, en el centro de Europa, un arraigo tradicional que se remonta al Sacro Imperio y a la Liga Hanseática. En nuestro país y Latinoamérica las ciudades han tenido una importancia histórica notable (fue en ellas, por ejemplo, donde se inició el proceso de la independencia y fue a partir de ellas, de su vida municipal, que se conformaron las provincias), pero, en lo referido a “ciudades libres”, estamos dando los primeros pasos. Sin poder extenderme más, señalo que –a mi juicio- la expresión “Estado federal” (y, subsecuentemente, la de “Estado provincial”) resulta un oxímoron. La forma política estatal nace en la modernidad bajo el signo de la centralización; tiende a ser “una e indivisible”. Lo correcto, a mi entender, es hablar de “federación” o, con la expresión tradicional y aún oficial (art. 35 CN), de “Provincias Unidas”.
[6] )Ver “La Nación” del 8/XII/93, “Inquietud por el destino de la Capital”
[7] ) Ver Enrique Bonomi, “La Federalización de Buenos Aires”, en Luis Cersósimo, “Buenos Aires, el nuevo Estado Argentino”, Bs. As., 1994, p. 52
[8] ) A las justas observaciones de Alem, diputado provincial por la Balvanera, cabe añadir que, salvando las formas, los ciudadanos de la ciudad y provincia estaban, al menos, nominalmente representados. Al debatirse en 1995 el traslado de la capital a Viedma-Carmen de Patagones y la cesión consiguiente de la Legislatura bonaerense, los únicos que no tuvieron arte ni parte fueron los habitantes de la ciudad de Buenos Aires.
[9] ) “Las Guerras Civiles Argentinas y El problema de Buenos Aires en la República”, Biblioteca de la Sociedad de Historia Argentina, Bs. As. 1936, p. 243
[10] ) Idem, p. 296
[11] ) “Constitución de la Nación Argentina comentada”, ed. Zavalía, 2000, ps. 725/7
[12] ) “Manual de la Constitución Argentina”, Bs. As. 24. ed. , nº 264, p. 275
[13] ) Ver Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, Alianza Universidad, Madrid,1982, p. 363.
domingo, julio 01, 2007

NO QUEDAN SANTOS
Ha venido a la luz, con la desclasificación de archivos norteamericanos, que la CIA intentó asesinar a Fidel Castro. Por cierto, si alguien ha ocupado el poder por casi medio siglo, que se hayan urdido contra él tramas de magnicidio eventual no resulta sorprendente. Lo sorprendente sería, al contrario, que a un ocupante vitalicio del poder nadie haya intentado nunca sacarlo del medio, ya que esta indemnidad indicaría que el poderoso resulta, en realidad, insignificante. No rasgo mis vestiduras, pues, ni derramo indignación contra estos complots en contra del tiranosaurio hoy medio venido a menos, Fidel Castro Ruz. Me interesa señalar, en cambio, algo en lo que nadie parece haber reparado. Esto es, que el instigador del asesinato de Fidel fue Bob Kennedy, antes de que un asesino supuestamente solitario lo mandara al otro barrio en vivo y en directo, allá en Los Angeles en 1968. Con los muchachos Kennedy y su mítico Camelot nos han vendido los yanquis un embeleco que no resiste ni una pasada de uña.
El más serio y coherente, aunque el más objetable de la sagrada familia kennediana, me resulta el patriarca, Joseph, que hacía negocios con los nazis (con quienes estaba en los mejores términos desde su puesto de embajador en Londres), despreciaba a los judíos y da muy bien el perfil de un irlandés simpáticamente mafioso que manda a los nenes a las mejores escuelas mientras arrambla dólares a como dé lugar. En cuanto a John, que les dejó a sus compatriotas el regalito de Vietnam y el fracaso de Bahía Cochinos, además de putañero de ley -calidad que este blogger no discute ni ataca y, en todo caso, puede apenas originar cierta envidieta-, de compartir una amante con un boss de la mafia (de lo que me enteré por una serie de la tele, buena fuente si las hay) y mandarle por izquierda pócimas a la pobre Marylin, no lo encuentro para nada un político fuera de serie. El político de fuste era Nixon, con su jeta de asesino serial y su falta evidente de carisma, que neutralizó a la URSS cortándole la posibilidad de avanzar sobre China y poniéndose a esta última de su lado. John era un inmaduro, pendejón, con mucha cháchara de Alianza para el Progreso, Nueva Frontera, hombre en la Luna y esas cosas, pero que resulta exaltado por lo que habría podido hacer si no lo mataban más que por lo que hizo estando vivo. Lo mejor que le ocurrió en la vida es haber tenido como ladero para organizar el costado festivo a que todo hombre aspira, a un tipo como Frank Sinatra, que ese sí se las sabía todas, abría mágicamente las puertas, vulneraba todo Arco de Triunfo y, en fin, encontró cierto placer maligno en enseñar a compadrear por la calle a estos cachorritos de bacán. Ahora Noam Chomsky, uno de los pilares del templo de la progresía, ha escrito un libro, “Rethinking Camelot”, la contrahistoria kennediana. John y Bob han encontrado en Chomsky su Felipe Pigna -porque en la vida todo llega. Bob el Bueno, por su lado, en 1952 era asesor del senador republicano Joe McCarthy (¿les suena?), justo en los tiempos de la Comisión contra las Actividades Antinorteamericanas que la progresía ha estigmatizado como centro de la "caza de brujas". McCarthy era un amigo de la familia, lo financiaban los Kennedy e intercambiaba con ellos favores políticos, empezando por el de abrirle el camino del Senado a John. McCarthy, un pupilo del patriarca Joe, anduvo noviando con las dos hermanas de John e Bob, primero con Eunice (hoy suegra de Schwarzenegger), después con Pat que casóse luego con Peter Lawford. El 10 de octubre de 1963, Bob autorizó al FBI de Edgar Hoover a interceptar los teléfonos de Martin Luther King y de sus familiares y allegados, por sospecharlo comunista. Desde la Casa Blanca organizó tramas ineptas para matar a Castro. Y los entrenamientos de fuerzas armadas y de seguridad latinoamericanas para formarlas en la contrainsurgencia (palabra surgida entonces), vienen de su inspiración. No va quedando nada de la rosada leyenda política de Camelot, para uso de subdesarrollados.
Blumberg no es ingeniero, ni Telerman ni Scioli pueden llamarse licenciados y se nos cayeron Santos John y Bob Kennedy. La vida es dura, compadre. Pero that's life.
domingo, abril 22, 2007
SOBRE EL LIMBO
La Comisión Teológica Internacional ha concluido que debemos enviar el Limbo a la papelera de reciclaje de la teología. La razón aducida es que la gracia tiene prioridad sobre el pecado y, por lo tanto, la misericordia de Dios se supone quiere que todos los seres humanos sean salvos. Hay razonable esperanza, pues, según la Comisión, de que los niños muertos no bautizados gocen de la visión beatífica en el paraíso. Nos dicen que el Limbo fue una hipótesis teológica, no un dogma de fe, que conviene hoy dejar de lado. Entonces, el Limbo fue. Tate, tate, folloncicos, habría dicho el de la Triste Figura. No nos quiten el Limbo así, de apuro, en una especie de arrebato. ¿No estarán arrastrando con él la caída de otras estanterías?
Limbo, viene del latín limbus, que no es frontera, como dicen los diarios (frontera en latín es limes) sino borde u orla de un vestido. Por extensión, la faja del Zodíaco era llamada Limbus. El Limbo no está en la escritura, pero tampoco está el Purgatorio, si vamos al caso. Se relaciona inmediatamente con el pecado original. Allá a lo lejos, los Padres griegos se planteaban qué ocurría con los niños que morían sin bautismo. Establecieron, entonces, una orla confinante con el Infierno[1], donde alojaron a los justos muertos en gracia antes del cristianismo (limbus patrum) y a los infantes no bautizados (limbus parvulorum). Téngase en cuenta, por otra parte, que los Padres occidentales consideraban que el pecado original entraba en nuestra alma con el uso de razón. No alcanzaba a los infantes e, incluso, por eso, no era aconsejable bautizar a los pequeñitos. En los cinco primeros siglos, y salvo peligro de muerte, la Iglesia no bautizaba sino a los adultos, previo catecumenado. Así las cosas, el ex play boy númida Aurelio Agustín irrumpe con su planteo sobre el pecado original. Este pecado reside en la concupiscencia. Hasta ese momento, los Padres consideraban que la concupiscencia producía una inclinación al mal; para el hijo de Santa Mónica, la concupiscencia es intrínsecamente maligna. El infante, engendrado en la concupiscencia, viene al mundo bajo el signo del pecado originario. Diríamos hoy que llevan el pecado original en el ADN. El mismo bautismo no borra la concupiscencia. Tan sólo, por el efecto del agua cesa de ser imputable al bautizado que no cede a sus sugestiones. El niño es pecador desde el instante de su nacimiento. Y Agustín lo demuestra así, en un férreo peripato: el chico sufre; bajo el gobierno de un Dios justo, es imposible que el sufrimiento alcance a un inocente: entonces, el pibe es culpable (cuánto del ex maniqueo hay aquí, don Aurelio: el sufrimiento universal probaría que el Creador no es justo ni bueno). En fin, combatiendo a los pelagianos, afirma que el niño muerto sin bautismo va directamente al infierno. No hay para él lugar intermedio: o bautizado va con pasaje asegurado al reino de los cielos, o no crismado cae en el fuego eterno. El númida no se andaba con chiquitas.
En la Iglesia griega esta noción agustiniana del pecado original no prende hasta muy tarde. Los chicos de aquel lado, si no recibían el bautismo, se acomodaban en un delivery al Limbo. En Occidente, las cosas no cambiarán y Aurelio será hegemón en ese tema, hasta que aparece Anselmo, arzobispo de Canterbury, allá por el siglo XI. El pecado original no reside en la concupiscencia, sino en el consentimiento de la voluntad a ella. El semen spurcissimus, como un escupitajo o un sangradito, no es ni malo ni bueno. Sólo la voluntad peca. Por lo tanto, el bautismo borra los movimientos de la concupiscencia, si ellos han sido pecaminosos. Pero Anselmo no logra poner marcha atrás e igualar Occidente con Oriente sobre el punto. Como el legado agustiniano es tan fuerte, ahora el pecado del infante pasa a ser la privación de justicia, que arrastra desde la desobediencia de Adán. Pecado original = privación de justicia primitiva. Basándose en Anselmo, el grande e infortunado Abelardo se empeñó en sacar a los infantes no bautizados de las llamas del infierno, pero sin poder otorgarles la dicha eterna, esto es, la visión beatífica. Pero Abelardo, ya se sabe, era medio hereje, y castrado por añadidura. El que reconduce el asunto, no sin dificultades, por la senda recta y aceptada, es el gordo Tomás (Summa Theologica, q. 69 a. 44). Y así renace el viejo Limbo. Los niños no gozarán de la visión de Dios, pero ello no significa que sean infelices, ya que esa visión beatífica es un bien sobrenatural, del cual ellos no tienen conciencia. El catecismo de Pío X, de 1905, en consonancia, proclamaba que «los niños muertos sin bautizar van al limbo, donde no gozan de Dios pero no sufren, porque teniendo el pecado original, y sólo ése, no merecen el cielo, pero tampoco el infierno o el purgatorio». El inspirador fue el cardenal Billot, su numen teológico, ghost writer de la encíclica Pascendi. El cardenal redujo a nada, prácticamente, no sólo la doctrina agustiniana del pecado original, sino también la idea de la traslación de la voluntades a la del primer padre (pero esto sería materia de otro post). Billot amplió el Limbo de los niños a los adultos anormales e, incluso, al lumpenproletariado de los apenas “civilizados”, comparables a los niños.
¿Y el Limbus Patrum? Habría quedado vacío cuando Jesucristo descendió a los infiernos, antes de ascender a los cielos, ya que se los llevó consigo. De todos modos, eso no resultaba tan claro. El viejo Dante (Infierno, IV, 52 y sgs.), por boca de Virgilio, parece insinuar que el Cristo se hizo acompañar por lo patriarcas bíblicos, solamente. En el Limbo quedaron, junto con niños y minusválidos, tipos tan interesantes como Sócrates, Platón, César, Empédocles, Séneca, Hipócrates, Galeno, Avicena et al., más atractivos, digo yo, que una plática con el Josemaría Escrivá o un ping pong con Dominguito Savio. Algún protestante imaginó que en el Limbo había como unos cursos de catequesis para las animae naturaliter paganae, aprobados los cuales volaban confortablemente al Cielo.
Todas estas atractivas posibilidades han quedado definitivamente archivadas por la Comisión de teólogos. Uno podría pensar que, si los infantes no bautizados también suben al Cielo Empíreo, el bautismo debería volver a suministrarse con el uso de razón, previo estricto catecumenado (“pocos pero buenos”, como quiere el papa Ratzinger). Y basta de padrinos, por lo tanto. Todo seguirá igual, sin embargo, y este tema será prontamente olvidado. Hasta que en unos veinte años, se cuestione radicalmente al Purgatorio (esto da para otro post, sobre la conocida obra de Le Goff), e via dicendo. Yo ya lo extraño al Limbo. Esos cursos límbicos de posgrado me resultaban atractivos.
[1] ) Así la vio Dante (Infierno, IV). En alemán, es un antecielo: Vorhimmel.
La Comisión Teológica Internacional ha concluido que debemos enviar el Limbo a la papelera de reciclaje de la teología. La razón aducida es que la gracia tiene prioridad sobre el pecado y, por lo tanto, la misericordia de Dios se supone quiere que todos los seres humanos sean salvos. Hay razonable esperanza, pues, según la Comisión, de que los niños muertos no bautizados gocen de la visión beatífica en el paraíso. Nos dicen que el Limbo fue una hipótesis teológica, no un dogma de fe, que conviene hoy dejar de lado. Entonces, el Limbo fue. Tate, tate, folloncicos, habría dicho el de la Triste Figura. No nos quiten el Limbo así, de apuro, en una especie de arrebato. ¿No estarán arrastrando con él la caída de otras estanterías?
Limbo, viene del latín limbus, que no es frontera, como dicen los diarios (frontera en latín es limes) sino borde u orla de un vestido. Por extensión, la faja del Zodíaco era llamada Limbus. El Limbo no está en la escritura, pero tampoco está el Purgatorio, si vamos al caso. Se relaciona inmediatamente con el pecado original. Allá a lo lejos, los Padres griegos se planteaban qué ocurría con los niños que morían sin bautismo. Establecieron, entonces, una orla confinante con el Infierno[1], donde alojaron a los justos muertos en gracia antes del cristianismo (limbus patrum) y a los infantes no bautizados (limbus parvulorum). Téngase en cuenta, por otra parte, que los Padres occidentales consideraban que el pecado original entraba en nuestra alma con el uso de razón. No alcanzaba a los infantes e, incluso, por eso, no era aconsejable bautizar a los pequeñitos. En los cinco primeros siglos, y salvo peligro de muerte, la Iglesia no bautizaba sino a los adultos, previo catecumenado. Así las cosas, el ex play boy númida Aurelio Agustín irrumpe con su planteo sobre el pecado original. Este pecado reside en la concupiscencia. Hasta ese momento, los Padres consideraban que la concupiscencia producía una inclinación al mal; para el hijo de Santa Mónica, la concupiscencia es intrínsecamente maligna. El infante, engendrado en la concupiscencia, viene al mundo bajo el signo del pecado originario. Diríamos hoy que llevan el pecado original en el ADN. El mismo bautismo no borra la concupiscencia. Tan sólo, por el efecto del agua cesa de ser imputable al bautizado que no cede a sus sugestiones. El niño es pecador desde el instante de su nacimiento. Y Agustín lo demuestra así, en un férreo peripato: el chico sufre; bajo el gobierno de un Dios justo, es imposible que el sufrimiento alcance a un inocente: entonces, el pibe es culpable (cuánto del ex maniqueo hay aquí, don Aurelio: el sufrimiento universal probaría que el Creador no es justo ni bueno). En fin, combatiendo a los pelagianos, afirma que el niño muerto sin bautismo va directamente al infierno. No hay para él lugar intermedio: o bautizado va con pasaje asegurado al reino de los cielos, o no crismado cae en el fuego eterno. El númida no se andaba con chiquitas.
En la Iglesia griega esta noción agustiniana del pecado original no prende hasta muy tarde. Los chicos de aquel lado, si no recibían el bautismo, se acomodaban en un delivery al Limbo. En Occidente, las cosas no cambiarán y Aurelio será hegemón en ese tema, hasta que aparece Anselmo, arzobispo de Canterbury, allá por el siglo XI. El pecado original no reside en la concupiscencia, sino en el consentimiento de la voluntad a ella. El semen spurcissimus, como un escupitajo o un sangradito, no es ni malo ni bueno. Sólo la voluntad peca. Por lo tanto, el bautismo borra los movimientos de la concupiscencia, si ellos han sido pecaminosos. Pero Anselmo no logra poner marcha atrás e igualar Occidente con Oriente sobre el punto. Como el legado agustiniano es tan fuerte, ahora el pecado del infante pasa a ser la privación de justicia, que arrastra desde la desobediencia de Adán. Pecado original = privación de justicia primitiva. Basándose en Anselmo, el grande e infortunado Abelardo se empeñó en sacar a los infantes no bautizados de las llamas del infierno, pero sin poder otorgarles la dicha eterna, esto es, la visión beatífica. Pero Abelardo, ya se sabe, era medio hereje, y castrado por añadidura. El que reconduce el asunto, no sin dificultades, por la senda recta y aceptada, es el gordo Tomás (Summa Theologica, q. 69 a. 44). Y así renace el viejo Limbo. Los niños no gozarán de la visión de Dios, pero ello no significa que sean infelices, ya que esa visión beatífica es un bien sobrenatural, del cual ellos no tienen conciencia. El catecismo de Pío X, de 1905, en consonancia, proclamaba que «los niños muertos sin bautizar van al limbo, donde no gozan de Dios pero no sufren, porque teniendo el pecado original, y sólo ése, no merecen el cielo, pero tampoco el infierno o el purgatorio». El inspirador fue el cardenal Billot, su numen teológico, ghost writer de la encíclica Pascendi. El cardenal redujo a nada, prácticamente, no sólo la doctrina agustiniana del pecado original, sino también la idea de la traslación de la voluntades a la del primer padre (pero esto sería materia de otro post). Billot amplió el Limbo de los niños a los adultos anormales e, incluso, al lumpenproletariado de los apenas “civilizados”, comparables a los niños.
¿Y el Limbus Patrum? Habría quedado vacío cuando Jesucristo descendió a los infiernos, antes de ascender a los cielos, ya que se los llevó consigo. De todos modos, eso no resultaba tan claro. El viejo Dante (Infierno, IV, 52 y sgs.), por boca de Virgilio, parece insinuar que el Cristo se hizo acompañar por lo patriarcas bíblicos, solamente. En el Limbo quedaron, junto con niños y minusválidos, tipos tan interesantes como Sócrates, Platón, César, Empédocles, Séneca, Hipócrates, Galeno, Avicena et al., más atractivos, digo yo, que una plática con el Josemaría Escrivá o un ping pong con Dominguito Savio. Algún protestante imaginó que en el Limbo había como unos cursos de catequesis para las animae naturaliter paganae, aprobados los cuales volaban confortablemente al Cielo.
Todas estas atractivas posibilidades han quedado definitivamente archivadas por la Comisión de teólogos. Uno podría pensar que, si los infantes no bautizados también suben al Cielo Empíreo, el bautismo debería volver a suministrarse con el uso de razón, previo estricto catecumenado (“pocos pero buenos”, como quiere el papa Ratzinger). Y basta de padrinos, por lo tanto. Todo seguirá igual, sin embargo, y este tema será prontamente olvidado. Hasta que en unos veinte años, se cuestione radicalmente al Purgatorio (esto da para otro post, sobre la conocida obra de Le Goff), e via dicendo. Yo ya lo extraño al Limbo. Esos cursos límbicos de posgrado me resultaban atractivos.
[1] ) Así la vio Dante (Infierno, IV). En alemán, es un antecielo: Vorhimmel.
sábado, abril 14, 2007
SOBRE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, EL PESEBRE Y LA CIEGUITA DE PLAZA LAVALLE
El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Ricardo Lorenzetti, suele filosofar a grandes rasgos sobre los temas propios de su gestión. Se ha pronunciado últimamente, por ejemplo, lamentándose de que nuestra administración judicial resulte lenta o de que no atienda debidamente los reclamos sociales. Todo ello es muy loable en líneas generales y válido a título de comentario. Pero, como decía Edmund Burke, el ejemplo es el único argumento efectivo en la vida cívica. Y creo que nuestra actual Corte Suprema de Justicia no resulta ejemplarizadora. Veamos, con un solo caso, por qué. El 10 de abril pasado, el doctor Lorenzetti, según declaraciones recogidas por radio Continental y el diario "La Nación" del día siguiente, afirmó: "si un juez se siente presionado (por el Poder Ejecutivo) debería renunciar". El pronunciamiento del doctor Lorenzetti no descendió del cielo de las abstracciones ni estaba refiriéndose a un caso hipotético. Lo afirmó cuando un grupo ideológicamente definido, como el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), piloteado por Horacio Verbitsky, estaba pidiendo ante el Consejo de la Magistratura la cabeza del presidente de la Cámara de Casación Penal y de los tres integrantes de la sala IV de dicho tribunal, por presunta lentitud en el tratamiento de las causas a ex represores. Y las palabras del doctor Lorenzetti sucedieron a las diatribas que, contra estos mismos jueces, y también contra fiscales, enderezara el presidente de la República, primero en Córdoba ("yo empujo, pero se hacen los distraídos") y luego en el púlpito de la Casa Rosada (donde autoelogió su "desmesura"). Entonces, el lobby de ultraizquierda ataca a unos jueces, el presidente se suma gustoso a la cacería, uno de los perseguidos afirma que el Ejecutivo lo presiona y el titular del más alto Tribunal les aconseja a todos los involucrados que renuncien. Renunciar ¿para qué? ¿Para que ocupen esas vacantes algunos más flexibles a las presiones del Ejecutivo, talvez? Creo que el presidente de la Corte Suprema debió decir, en términos republicanos, que si un juez se veía presionado por el Poder Ejecutivo, tanto él como el cuerpo que preside le garantizarían poder cumplir con su cometido de establecer lo justo del caso, contra esas presiones y a pesar de ellas. Y que, si esa suprema protección se revelaba insuficiente, entonces los que renunciarían en masa, con su presidente al frente, serían los miembros de la Corte. Pero no dijo nada de esto, se contagió, al parecer, del conformismo que suelen transmitir las poltronas y se redujo a un rol de comentarista. Al mismo tiempo, el Índice de Confianza en la Justicia elaborado por el FORES marcaba que el 83% de la población tiene poca o ninguna confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Las palabras de doctor Lorenzetti no sirven, precisamente, para revertir ese más que justificado descrédito público de la agencia judicial, que alcanza a todos los operadores jurídicos. A un destacado constitucionalista peruano, el doctor César García Belaúnde, le oí decir que a los integrantes del Tribunal Constitucional de su país suele aquejarlos el complejo del pesebre. Estos es, se sienten como el Niñito Dios en su cunita, esperando que reyes, pastores y la sociedad toda acudan a ellos en adoración muda y genuflexión cumplida. Y así viven como en un mundo aparte, fuera del ruido y la furia. Me resisto a pensar que el presidente de nuestra Corte Suprema, hombre de sólida cultura jurídica y de cuya integridad no dudo, haya caído en tal complejo. Debe hacer un esfuerzo de introspección, evitar el despilfarro de buenas intenciones y transmitir a los ciudadanos la convicción de que preside un supremo tribunal independiente, salvaguarda de los derechos de todos, y no un furgón de cola del Ejecutivo, decorado con estampitas de la vendada deidad de la Justicia, que un juez poeta[1] llamó "la cieguita de Plaza Lavalle".-
[1] ) Ignacio B. Anzoátegui
El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Ricardo Lorenzetti, suele filosofar a grandes rasgos sobre los temas propios de su gestión. Se ha pronunciado últimamente, por ejemplo, lamentándose de que nuestra administración judicial resulte lenta o de que no atienda debidamente los reclamos sociales. Todo ello es muy loable en líneas generales y válido a título de comentario. Pero, como decía Edmund Burke, el ejemplo es el único argumento efectivo en la vida cívica. Y creo que nuestra actual Corte Suprema de Justicia no resulta ejemplarizadora. Veamos, con un solo caso, por qué. El 10 de abril pasado, el doctor Lorenzetti, según declaraciones recogidas por radio Continental y el diario "La Nación" del día siguiente, afirmó: "si un juez se siente presionado (por el Poder Ejecutivo) debería renunciar". El pronunciamiento del doctor Lorenzetti no descendió del cielo de las abstracciones ni estaba refiriéndose a un caso hipotético. Lo afirmó cuando un grupo ideológicamente definido, como el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), piloteado por Horacio Verbitsky, estaba pidiendo ante el Consejo de la Magistratura la cabeza del presidente de la Cámara de Casación Penal y de los tres integrantes de la sala IV de dicho tribunal, por presunta lentitud en el tratamiento de las causas a ex represores. Y las palabras del doctor Lorenzetti sucedieron a las diatribas que, contra estos mismos jueces, y también contra fiscales, enderezara el presidente de la República, primero en Córdoba ("yo empujo, pero se hacen los distraídos") y luego en el púlpito de la Casa Rosada (donde autoelogió su "desmesura"). Entonces, el lobby de ultraizquierda ataca a unos jueces, el presidente se suma gustoso a la cacería, uno de los perseguidos afirma que el Ejecutivo lo presiona y el titular del más alto Tribunal les aconseja a todos los involucrados que renuncien. Renunciar ¿para qué? ¿Para que ocupen esas vacantes algunos más flexibles a las presiones del Ejecutivo, talvez? Creo que el presidente de la Corte Suprema debió decir, en términos republicanos, que si un juez se veía presionado por el Poder Ejecutivo, tanto él como el cuerpo que preside le garantizarían poder cumplir con su cometido de establecer lo justo del caso, contra esas presiones y a pesar de ellas. Y que, si esa suprema protección se revelaba insuficiente, entonces los que renunciarían en masa, con su presidente al frente, serían los miembros de la Corte. Pero no dijo nada de esto, se contagió, al parecer, del conformismo que suelen transmitir las poltronas y se redujo a un rol de comentarista. Al mismo tiempo, el Índice de Confianza en la Justicia elaborado por el FORES marcaba que el 83% de la población tiene poca o ninguna confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Las palabras de doctor Lorenzetti no sirven, precisamente, para revertir ese más que justificado descrédito público de la agencia judicial, que alcanza a todos los operadores jurídicos. A un destacado constitucionalista peruano, el doctor César García Belaúnde, le oí decir que a los integrantes del Tribunal Constitucional de su país suele aquejarlos el complejo del pesebre. Estos es, se sienten como el Niñito Dios en su cunita, esperando que reyes, pastores y la sociedad toda acudan a ellos en adoración muda y genuflexión cumplida. Y así viven como en un mundo aparte, fuera del ruido y la furia. Me resisto a pensar que el presidente de nuestra Corte Suprema, hombre de sólida cultura jurídica y de cuya integridad no dudo, haya caído en tal complejo. Debe hacer un esfuerzo de introspección, evitar el despilfarro de buenas intenciones y transmitir a los ciudadanos la convicción de que preside un supremo tribunal independiente, salvaguarda de los derechos de todos, y no un furgón de cola del Ejecutivo, decorado con estampitas de la vendada deidad de la Justicia, que un juez poeta[1] llamó "la cieguita de Plaza Lavalle".-
[1] ) Ignacio B. Anzoátegui
lunes, abril 02, 2007
MALVINAS, MALVINAS... (II)
Los errores estratégicos antes señalados se amplificaron por numerosos y concomitantes errores tácticos políticos y militares. Había, en líneas generales, una suerte de sobrevaloración del puesto de la Argentina en el mundo, en el llamado Occidente e, incluso, en Latinoamérica. No éramos tan importantes como suponíamos, ni el "Occidente cristiano" nos consideraba imprescindibles hasta el punto de perdonarnos una salida de tono. Y utilizo a designio el plural, porque esta creencia de nuestras clases dirigentes permeaba, volens nolens, nuestras reacciones colectivas. No habíamos tenido en cuenta, al parecer, que al enfrentar a la Gran Bretaña emprendíamos una confrontación con la OTAN y, de reflejo, con la UE. Por otra parte, en plena guerra fría, cuál sería el alineamiento final de los EE.UU. podía descontarse. Por unos servicios "por izquierda" prestados en los conflictos intestinos centroamericanos, no iban a malquistarse con su principal aliado atlantista, en plena guerra fría. Y la idea de que este marco podía abstraerse resultaba absurda. Por otra parte, los hombres que se suponía más lúcidos entonces en materia de política exterior, como Costa Méndez o Camilión, descontaban que no iba a producirse una réplica armada de la Gran Bretaña. Error casi infantil. Sobre todo, se desconocía la energía decisionista del líder político que se tenía enfrente: Margaret Thatcher. Por otra parte, el desguace de la Royal Navy o de buena parte de ella, con el que contaron algunos de nuestros seudo estrategas, era todavía proyecto, y no realidad.
Echarle la culpa de todo a la dictadura militar y a la temulencia de Galtieri resulta bueno para aliviar de culpa el ego nacional, pero no resulta del todo justo, aun con razones a favor. La guerra no es un invento de las dictaduras, sino un recurso político extremo al que puede echar mano cualquier régimen, incluidas las democracias, que nunca lo excluyeron e, incluso, como en el caso de la Grecia clásica, abusaron de él. Que aquí se erró en utilizarlo y que, claramente, no era ultima ratio, me parece evidente. Además, le dio a la Gran Bretaña y a los EE.UU. un plus argumental: de últimas, luchaban contra militares torvos que violaban masivamente los derechos humanos. Los comandantes de la dictadura que entonces gobernaban con Galtieri a la cabeza nunca pudieron explicar la elección de la oportunidad, el kairos, que presidió la elección del momento para la recuperación de las islas. De hecho, desde el mes de enero de 1982 trascendían versiones sobre una eventual acción militar que perforase aquel "manto de neblina". Jesús Iglesias Rouco publicó en "La Prensa", por entonces, algunos artículos al respecto, bastante explícitos, como me enteré luego (estaba en ese momento en Europa). A poco de llegar, presencié -y debí darle corriendo el esquinazo a la policía y a los gases- la movilización de la CGT del 30 de marzo a Plaza de Mayo. la creencia de que la "Operación Santísimo Rosario" del 2 de abril fue una respuesta a aquella protesta resulta errónea, ya que un ataque de esa envergadura no se improvisa y tres días antes ya debía estar en fase de no retorno. Por otra parte, ya se había producido el incidente de las Georgias del Sur -el izamiento en el terreno de una bandera nacional por parte de presuntos operarios de un tal Davidoff que procedían al retiro de materiales en desuso de una base científica, episodio calculado que llamé más tarde "el caso del chatarrero patriota", que fue el punto inicial del proceso que culminaría con la rendición del 14 de junio.
MALVINAS, MALVINAS...
La guerra pertenece a la política, y desde ella debe ser ineludiblemente juzgada, por lo menos en una primera aproximación. Desde ese punto de vista, la guerra por las Malvinas, hace veinticinco años, estuvo mal planteada desde el vamos. Su marco fue la fase final de la guerra fría. Para emprenderla, había que contar con la anuencia, con la "media palabra", de alguno de los poderes imperiales del tiempo. En aquel duopolio, contaban ante todo los EE.UU., porque se libraba dentro de su zona de influencia. Este aspecto de la cuestión fue manejado, por lo menos mientras no surjan evidencias en contrario, con meros supuestos que no tenían en cuenta los compromisos globales de la república imperial. Existe, desde luego, la versión de la "trampa" tendida por los yanquis. Siempre me ha parecido, desde el punto de vista del cui prodest, insostenible. Al contrario: los nortemericanos no ganaron con la guerra, sobre todo en su relación con los países de Latinoamérica. ¿Para qué iban a querer ese barullo en el patio del fondo? En cuanto al otro poder imperial, la URSS, con el cual el Proceso se había llevado bastante bien a partir de su negativa a participar en el boycott "humanitario" de Carter-produciendo así numerosas "crisis de consciencia" en el PC-, la aproximación tardía para pedir un apoyo estratégico tampoco podía resultar exitosa. Los soviéticos, directamente, podrían haber suministrado bien poco -alguna inteligencia satelital, pongo por caso-, pero nada más. Por otra parte, ellos habían actuado siempre en este patio trasero por procura cubana, conforme las reglas no escritas de la guerra fría. Esta intervención -OLAS, Tricontinental- había sido nefasta para nuestra región. La última justificación del Proceso, ya desteñida en 1982, pero a la que el "partido militar" no podía renunciar porque era su fundamento, consistía en la necesidad de una respuesta blindada y fulminante a esa amenaza. La visita de Canoro Costa Méndez a La Habana, dentro de aquel intento, sólo admite el registro de lo patético. En fin, el Vaticano, el otro poder internacional al cual podíamos acudir, había cerrado un compromiso con los EE.UU para socavar a los soviéticos en Europa del Este -mientras Bin Laden hacía lo propio en Afganistán-, y poco podía agradarle, pues, al papa Wojtila, que los argentinos le complicasen esta vía regia hacia el desgaste del enemigo con una oscura cuestión acerca de dos peñones en el Atlántico Sur. Esos mismos argentinos que ya habían protagonizado un incidente de recreo largo con sus vecinos chilenos, unos años atrás, dejándole, eso sí, un triunfo diplomático -por mano del cardenal Samoré- a la curia vaticana. Pero en una pelea de fondo, tal intervención era impensable, más cuando se estaba jugando a favor de uno de los contendientes. Por lo demás, el papa Wojtila tenía en curso, por ese tiempo, una movida dentro del diálogo ecuménico: un preacuerdo con la High Church anglicana -presidida por la reina británica-, que sí habría representado un trofeo visible para su reinado. No podíamos haber actuado, para el Papa, en peor momento, y eso se reflejó en sus viaje forzado a estas tierras, luego de visitar Londres, que cualquier mirada objetiva advierte que fue pasar una mano compasiva sobre un lomo en el que ya se dibujaba la matadura de la derrota.
Etiquetas:
Guerra de Malvinas,
Juan Pablo II
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