martes, febrero 24, 2009










RADOWITZKY




Apenas terminado el post anterior, un amigo me pregunta: ¿quién fue Radowitzky?



Simón Radowitzky, jovencito anarquista de origen judío, nacido en Ucrania, metalúrgico de oficio. Inflamado de pasión ácrata, a los dieciocho años, el 1º de mayo de 1909, arroja una bomba al paso del carruaje que conducía al coronel Ramón Falcón, entonces jefe de la polícia y a su secretario, Alberto Lartigau. Ambos mueren en el atentado. Radowitzky huye e intenta suicidarse al verse rodeado, mientras grita "¡viva la anarquía!", creyendo que sería ejecutado en el acto. Pero no eran las tierras del zar. Detenido y juzgado, se salva de la pena de muerte por ser menor de edad (lo que se acredita dramíticamente durante el juicio, cuando ya el fiscal había pedido la pena capital) y es condenado a reclusión perpetua a cumplir en el penal de Ushuaia (cada aniversario del atentado debía ser recluido en celda solitaria a pan y agua) . Fue indultado por el presidente Hipólito Yrigoyen en abril de 1930, cuando ya estaba a punto de obtener la libertad condicional. Deportado de inmediato, llegó a participar de la guerra civil española.



Quien más valientemente planteó que su pena fuera conmutada o derechamente se lo indultase, en atención al carácter político del delito y los años pasados en reclusión, fue un abogado, periodista combatiente de pluma demoledora, que atravesó un arco desde el anarquismo al nacionalismo, pasando por el socialismo, llamado Ramón Doll. Como nacionalista, fue excluido del panteón de los héroes de la progresía, aunque -como se verá- se jugó por una causa bien difícil y repudiada por la mayoría. En 1928, Doll redacta un alegato en favor de Radowitzky. Ante todo, califica el delito como "crimen repugnante y estúpido". Y añade: "no es un crimen pasional o de un mercenario; es un crimen social, nace o, mejor dicho, aborta como cuerpo amorfo y monstruoso engendrado en esa escisión honda que trasciende a todas las sociedades y que la hiende en la moderna guerra de clases". En tal guerra, el anarquismo ha escogido la vía extraviada, cruel y necia del atentado. Ahora bien: los ejecutores de tales crímenes, ¿pueden tener un juicio mínimamente imparcial, como se asegura que todos deben aguardar? "He aquí pues que los jueces de estos casos judiciales -que se presentan como ineludibles aberraciones de todo fenómeno social pero que aún así anuncian el despertar de las clases explotadas y el futuro vuelco de todo el contenido social en los moldes del nuevo estado y del nuevo derecho- suelen encararlos con doble severidad: primero por ser crímenes y después porque son cometidos por un individuo de la clase adversaria a la que pertenece el juzgador. Es evidente que un juez pertenece siempre a la burguesía y que por lo tanto sus intereses, prejuicios, su comodidad misma lo llevarán a solidarizarse con su clase y no con los de la clase proletaria, de tal modo que a la intolerancia que debe tener para todo crimen dóblase lo que puede tener para el criminal que además es un adversario". "El proletariado -agrega Doll- tiene personería propia en el pleito económico y político: nadie se asusta de la lucha de clases sino tal vez los parásitos que bajo la ruda ley del trabajo se encuentran indefensos y atrofiados. Ya no hay machete ni nadie lo pide contra los socialistas, comunistas y anarquistas, y los estudiantes de Derecho que en 1909 se presentaban babeantes de servilismo a pedir puestos honorarios de pesquis en el Departamento, para incendiar bibliotecas, hoy en plena Facultad han manifestado su repugnancia por la intromosión 'académica' de los militares en las aulas". Agrega que el "crimen de Radowitzky no es ni más ni menos horrendo que los crímenes que a diario se someten en las luchas electorales argentinas". Y, sin embargo, nadie que intervino en esos crímenes recibió ni la cuarta parte de la pena impuesta a Radowitzky. "Obsérvese -finaliza- la actitud de la burguesía frente a dos crímenes igualmente nauseabundos: un atentado anarquista y un asesinato nocturno. En el caso del asesinato por robo se comenta, se critica quizás apasionadamente pero siempre se termina dejándolo librado a la 'serena majestad de la justicia'; en el atentado anarquista, la burguesía toma parte en su represión, se producen razzias policiales, se agitan las guardias blancas. Y parece que mientras el crimen común obra en la digestión de los satisfechos como amable distracción que la facilita, el atentado anarquista produce asientos, perturba el trabajo gástrico y origina dificultades posteriores. Reconocido que entre uno y otro no hay, no puede haber ninguna diferencia, que los dos son igualmente brutales (que, como decía un diputado en el Congreso Nacional al discutirse la nueva ley de defensa social, uno no debe perturbar más que el otro), el reconocimiento por parte de Presidente de que ello sea realmente así dentro de la masa del pueblo aunque entre los banqueros, los obispos y los generales ocurra algo distinto, permitirá reconsiderar el caso Radowitzky". Y remata: "si el presidente indultara hoy (1928) a Radowitzky no haría más que adelantarse a conceder por gracia lo que en rigor podría obtener Radowitzky por derecho en 1930 solicitando su libertad condicional".


A principios de los 60 conocí a Doll, compañero de luchas de Ernesto Palacio y de los Irazusta, miembro distinguido del Instituto de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas, crítico implacable de la mediocridad intelectual y política. Estaba ya viejo y carcomido por el Alzheimer, y lo encontré en una confitería "La Fe", que estaba, por entonces, en avenida Santa Fe y Junín. Lo cuidaba su hija y, a veces, surgía algún destello de su verba demoledora. Siempre me atrajeron sus trabajos recopilados en libro ("Acerca de una Política Nacional", "Lugones el Apolítico", "Policía Intelectual", "Las Mentiras de Sarmiento") y me tocó prologar uno de los reunidos en el volumen que le dedicó la "Biblioteca Nacionalista". Existe aún una gran masa de material inédito, disperso en diarios y revistas de la época, parte del cual había reunido Jorge Castellani para un segundo volumen de la "Biblioteca", que nunca se publicó. Hay una sabrosa anécdota dolliana que debo a otro gran amigo ausente, Roque Raúl Aragón. Raúl Scalabrini Ortiz venía de publicar en 1933 "El Hombre que Está Solo y Espera". Este gran correntino, Scalabrini, había quedado encandilado por las "luces del centro", por el Buenos Aires bohemio de la época, y creía encontrar en cada varón solitario que mataba el tiempo en un café el elemento germinal del país. Tengo en la biblioteca la primera edición del libro, en cuya tapa dibujó José Sebastián Tallon los rasgos del solitario que espera: son, muy logrados, los del propio Scalabrini. Una noche, en un café, Doll y Scalabrini se cruzan y el primero manifiesta su poca atracción por el libro; Raúl lo desafía a realizar una crítica. Entonces, en "Claridad", publicación socialista, Doll se despacha contra esa búsqueda del "espíritu de la tierra", al que le fija domicilio en la esquina de Corrientes y Esmeralda, propiamente en el sótano del "Royal Keller". Y el implacable gordo decía:


"Chorro grueso de sensiblería, como esos beodos que se abrazan y se llaman "hermanos" al rato de conocerse... chorro grueso de lamentos macarrónicos en notas de bandoneón, cercano al que puede sentir el robusto ciudadano después de una "reunión" en que ha dejado el alquiler de su casa o el pipiolo de 18 años cuando ha perdido Racing... Ya tenemos el substrato afectivo del hombre de Corrientes y Esmeralda: es un pobre mozo sin vida interior alguna, de una vaciedad espiritual casi polar y que de tan vacío se aburre y de tan aburrido, se entristece y de tan triste se va al café. (¡Oh, paño de lagrimas, oh catedral, oh biblioteca y Universidad del hombre!) y allí, en el café, sigue bostezando frente a dos o tres marmotas, tan vacíos... y tristes como él. En los cafés no se aprende nada, ¡desengáñese de una buena vez, Scalabrini!. Esto es una biblia para el zonzaje"


¡Biblia para el zonzaje! Scalabrini (el "Petizo Bernini" de Adanbuenosayres, la novela de Marechal) se sulfuró y retó a duelo al gordo. El encuentro fue en la clásica quinta de Delcasse, la "casa del Angel", donde hoy funciona un shopping, en el barrio de Belgrano (Cuba y Sucre). Doll era alto y pesado; Scalabrini, petizo y ágil; además, gran tirador de sable, arma elegida para el lance. Raúl, al salir para el duelo, prometió a su mujer traerle las orejas del gordo en un frasco; Ramón, fiel a su estilo, nada le dijo a su familia. Doll sólo sabía parar y presentar; se planta pétreo y aguanta a un Raúl que salta y ataca desde todos los ángulos. El lance se prolonga y, finalmente, Doll resulta herido en el antebrazo. El médico certifica que el desafío no puede seguir. Finale: Ramón Doll meando pacíficamente entre los arbustos, con su brazo vendado; más lejos, Scalabrini mandando al aire una puteada fenomenal, porque la presa se le había escapado y mantenía aún las orejas pegadas al cráneo. La historia cuenta que, aunque ese día no hubo reconciliación, al final fueron amigos.



Raro itinerario de divagación bloguística me ha llevado de Williamson a Radowitzky, de Radowitzky a Doll, de Doll al petizo Bernini y, de paso, a la juventud, al nacionalismo, a los héroes intelectuales de ciertos sueños lejanos.



(Simón Radowitzky en un retrato al tiempo de cometer el atentado)





LEY DE RESIDENCIA



En 1902, durante la segunda presidencia de Julio A. Roca, se dictó la llamada -eufemísticamente- "ley de residencia", cuyo texto transcribo:




"El Senado y la Cámara de Diputados sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º: El Poder Ejecutivo podrá ordenar la salida del territorio de la Nación a todo extranjero que haya sido condenado o sea perseguido por los tribunales extranjeros por crímenes o delitos comunes.

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo podrá ordenar la salida de todo extranjero cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo podrá impedir la entrada al territorio de la república a todo extranjero cuyos antecedentes autoricen a incluirlo entre aquellos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 4º: El extranjero contra quien se haya decretado la expulsión, tendrá tres días para salir del país, pudiendo el Poder Ejecutivo, como medida de seguridad pública, ordenar su detención hasta el momento del embarque.

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo"




La ley -originada en un proyecto del senador Miguel Cané- fue aplicada, sobre todo, a los dirigentes sindicales extranjeros y agitadores de extracción anarquista o comunista. Se los "residenciaba", esto es, se los expulsaba invocándola. En un viejo post de este blog ("Juvenilia") se podrán encontrar otras consideraciones al respecto.



Lo que interesa señalar ahora es una flamante aplicación de esta ley, que fue en su tiempo derogada, con razón, como injustamente represiva y violatoria de elementales derechos de defensa. Tanta huella crítica levantó durante su larga vigencia que, hace poco, se inauguró con auspicio del Congreso Nacional, en la provincia del Chaco, una muestra "De la Ley de Residencia al Terrorismo de Estado", relacionándose así la disposición legal que permitía al Ejecutivo, por simple decreto, expulsar o, mejor, deportar por sí y ante sí, sin otra razón que su voluntad, al extranjero por indeseable, con las muertes y desapariciones en el bando insurgente durante nuestra última guerra civil. Más descalificatorio con aquella ley no se puede ser en la Argentina progre de hoy.



Bien, la ley derogada fue resucitada por nuestra Presidente, con el apoyo de sus aláteres progres, para quienes los negocios son la continuación de la revolución por otros medios, y de un golpe de cursor se deportó por indeseable, alegando -además- un fútil pretexto sobre los motivos declarados para la entrada al país, al obispo Richard Nelson Williamson. No he oído protestar a ningún constitucionalista de la troupe habitual; más bien, lo único que se ha sentido es un bufido de alivio en buena parte del clero.


Willliamson, pues, además de resultar paradójicamente parangonable a Giordano Bruno y Galileo, según se apuntara de prestado en un post anterior, ahora puede hombrearse tranquilo con Simon Radowitzky.



(Richard Nelson Williamson a su arribo a Londres, luego de su expulsión de nuestro país)

jueves, febrero 19, 2009




Ojeada sobre el globalismo jurídico



Si bien existe en cada generación la tendencia a suponer como excepcionales las vicisitudes por las que le toca atravesar, lo cierto es que se percibe, en nuestro tiempo, de modo generalizado, la sensación de atravesar un cambio epocal. En términos muy amplios, podríamos resumir esa sensación como la de final de una época, la de la modernidad y los pródromos de otra, que todavía no sabe su nombre. La modernidad supuso que todos los enigmas del mundo y de la vida quedarían descifrados a la luz de la razón razonante, y que los problemas que la especie humana arrastraba en su larga peripecia, serían resueltos satisfactoriamente por la técnica, ella misma racionalmente iluminada, en una escala incesante e indefinida de progreso. La cosmovisión de la modernidad resulta hoy insatisfactoria y se la ataca desde diversos ángulos, mostrando la insuficiencia y hasta la sinrazón de la razón de las Luces, la no linealidad y la falacia del progreso indefinido, y el vacío del sinsentido y la inconsistencia general de la vida histórica, caracterizado como nihilismo. En cuanto sentimos que una época se va cerrando y que otra aún innominada se abre, la expresión “posmodernidad” resulta muy ilustrativa, ya que apenas podemos caracterizar el interregno que nos toca atravesar como aquello que no es la modernidad y que viene después de ella, pero sin poder connotarla aún con ningún rasgo positivo.

En este dejarse llevar por el sinsentido, y en este mar de nihilismo débil donde vamos flotando, intentamos tomarnos de algo seguro y extendemos la mano hacia el derecho. Queremos que el derecho nos encienda un faro tranquilizador e inextinguible y que los jueces –sobre todo los jueces de los tribunales supremos- nos organicen el mundo, que, por cierto, está a primera vista bastante descacharrado. Les pedimos, así, que se pronuncien supremamente sobre la disposición de la vida, la concepción, el nacimiento, la niñez, la vejez, la muerte, que juzguen la historia y nos marquen el paso del futuro y otras “enormes minucias” con las que les hemos cargado sin misericordia las espaldas.

Este proceso transcurre en nuestro tiempo signado por la globalización. En lo que a nosotros, juristas, concierne, aparecen expresiones como “cultura jurídica global”, “globalismo jurídico”, “espacio jurídico global”, judicial globalisation, global expansion of judicial power. Y “globo”, además de la referencia geométrica o astronómica, expresa simbólicamente –no olvidemos- un poder ilimitado[1].
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“Globalización”, genéricamente, alude a la presencia omnímoda y ubicua de mecanismos o “soportes” impersonales como las redes tecnológicas de comunicación, los mercados financieros y, en general, los aparatos ajustados a “elecciones racionales” conforme la fórmula binaria costo/beneficio y el objetivo de maximizar estos últimos. Aquellos soportes resultan portadores de su propia lógica interna, cuyas conclusiones resultan de sistemas expertos y que se satisfacen a ellos mismos en el desenvolvimiento de su propio mecanismo. La globalización se refiere, pues, a una metafórica malla impersonal, autosuficiente e inexorable. La globalización va aún más allá del planteo, ya de por sí algo trastornante, de un espacio para considerar el desenvolvimiento de nuestras vidas que equivalga al mundo entero y no a la comarca, a un "dónde" demarcado. En aquélla no se apela a referencia espacial alguna. La metáfora globalizadora es la de un entramado de redes, una Web, donde, como en el Dios esférico de Pascal, el centro está en todas partes y la circunferencia en ninguna.

En cuanto nos toca como juristas, junto a los Estados e instituciones supranacionales “tradicionales” – ONU, FMI, Banco Mundial, OMC- se perfilan nuevos sujetos de la ordenación jurídica internacional: cortes penales internacionales, corporaciones multinacionales, organizaciones internacionales para la regulación financiera, ONG’s globales (como Greenpeace, por ejemplo), etc. Al lado de los tratados, de las convenciones y de las costumbres surgen nuevas fuentes del derecho internacional, como los actos normativos de las autoridades regionales, la jurisprudencia de las cortes penales internacionales permanentes o ad hoc, los laudos de los tribunales arbitrales, las elaboraciones normativas de las transnational law firms, esto es, los grandes estudios empresariales de abogados y expertos legales y financieros que operan sobre todo en los sectores del derecho comercial, del derecho financiero y del derecho tributario. Allí se plasman las nuevas formas de la lex mercatoria y se reelabora constantemente el derecho contractual con el objetivo de favorecer la libre circulación de las mercancías y los intercambios de los productos y sus marcas. Declina así la certeza jurídica (que es para todos y que López de Oñate, en su obra clásica[2], relacionaba con la eticidad específica del derecho) y se afirma la “seguridad jurídica”, que es para los pocos que logran obtenerla y amurallarla. El derecho no refuerza las expectativas de los actores jurídicos sino que funciona como un instrumento del “pragamatismo procedimental”, de matriz anglosajona, que establece un “sistema jurídico de las posibilidades” sobre el esquema del contrato. Se crea así, en el ámbito del derecho privado, un derecho dualístico o de dos velocidades: un “derecho sobre medida” para los grandes actores globales, donde las normas jurídicas son más bien reglas técnicas, y un “derecho de masas” para consumidores ordinarios localizados[3].

Este nuevo ius commune se aplica, ante todo, según se dijo, a los negocios jurídicos globales que cuentan en el planeta, como una fusión de empresas trasnacionales, por ejemplo. Pero ya se observa que sus principales modalidades se comienzan a aplicar a contratos, también relevantes, en el interior de cada país, especialmente cuando en su redacción intervienen estudios jurídicos organizados como legal firms, entrenados en el primer tipo señalado de contratación. Por debajo, subsisten, en los casos de menor cuantía relativa, un contrato de locación de un departamento, por ejemplo, las antiguas modalidades de contratación, con referencia supletoria a los códigos y leyes locales, para cuya concreción el asesoramiento profesional es brindado por estudios jurídicos artesanales.

Observamos la coexistencia de dos ordenaciones y tradiciones jurídicas diferentes, de las cuales una puede ser considerada “superior”, tanto por su extensión planetaria “deslocalizada”, y por el volumen e importancia de los asuntos que rige, como por su mayor uniformidad, asegurada por la utilización de una lengua común, mientras la otra se caracteriza por su dispersión local, menor cuantía relativa y pluralidad idiomática. Se dibuja, a primera vista, una analogía histórica: la del orden jurídico romano en relación con sus dominios. El orden del jus se superponía, sin destruirlos, a los órdenes locales. Sin embargo, si afinamos este primer acercamiento, la analogía medieval se presenta como más satisfactoria. En la más que bimilenaria experiencia del jus occidental de raíz romana, puede identificarse un ritmo de corsi e ricorsi. A la elaboración pretoriana según las responsa prudentium, sucede la codificación justinianea; a su costado insurge en el Medioevo una fragmentación de estatutos locales, sobre los cuales se fue creando un ius commune de fuente jurisprudencial, cuando se redescubre el derecho romano imperial; a ello sucede la elaboración del derecho more geometrico que culmina en la codificación, hoy desmigajada en abundantes regulaciones fragmentarias, al tiempo que surge un nuevo ius commune con fuente en la autonomía de voluntad y con matriz en el common law. Si se acepta esta periodización amplia, nuestro tiempo, jurídicamente hablando, se ubicaría en correspondencia histórica con el Medioevo europeo, cuando se produce la recepción del derecho romano, en cuanto al derecho privado.

Paralelamente, la función judicial y el poder de los jueces tienden a expandirse tanto a nivel nacional como internacional, en el caso del derecho público, en especial el derecho penal. Se multiplican las cortes internacionales. Hoy están operando en el plano internacional, sin contar las cortes regionales como la Corte Interamericana de Justicia, las siguientes: Corte Internacional de Justicia de La Haya, Corte Europea de los Derechos Humanos (cuya competencia se extiende también hoy hasta la Federación Rusa), Tribunal Internacional de Arusha para Ruanda (hace poco finiquitó en La Haya el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia), Órgano para la Resolución de Conflictos de la OMC, el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar, el CIADI (Centro Internacional de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones, dependiente del Banco Mundial –ICSID en sus siglas inglesas), la Corte Penal Internacional, conforme con el Tratado de Roma, que entienden en ilícitos internacionales de genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y –probablemente- en el futuro crímenes contra la paz (agresión) con competencia permanente y universal. Se ha superado hace tiempo el concepto de Grocio de la exclusión de los individuos como sujetos activos o pasivos del derecho internacional.

Rige en este campo no ya el viejo derecho internacional –interestatal- sino un “derecho cosmopolítico”, el Weltbürgerrecht que Kant preconizó, que tiene como premisa la unidad moral del género humano. Kelsen, en esa línea, propugnó un ordenamiento jurídico universal que reconociera a todos los hombres una plena subjetividad de derechos internacionales y absorbiera en sí cualquier otro ordenamiento local. Fue en esto seguido por Bobbio y Habermas: el derecho debe asumir la forma de una legislación universal, de una lex mundialis válida erga omnes donde se homogeneicen todas las diferencias políticas y culturales, más allá de costumbres y tradiciones normativas nacionales. Negro Pavón caracteriza esta visión kantiana como “una situación terrenal de la humanidad perfecta, un gran conjunto que progresa colectivamente, según su idea de la historia en sentido cosmopolita, sin que se sepa en qué consiste la perfección”[4].

Ello en cuanto a la producción del derecho, a su interpretación y aplicación, sobre todo del derecho penal (jurisdicción universal y obligatoria con competencia para juzgar no sólo el comportamiento de los Estados sino de los individuos), mientras se desarrolla la construcción privada de lex mercatoria universal. La Declaración de los Derechos Humanos de 1948 sería la norma fundamental, la Grundnorm de esta cosmópolis normativa. Una declaración de la asamblea de la ONU, originariamente sin forma imperativa ni fuerza vinculante, pero que se ha convertido, en muchos casos, como el nuestro, a través de su recepción en los textos constitucionales locales y sentencias de instancias supremas, en una norma invocable erga omnes y cuyo cumplimiento, bajo ciertas condiciones, puede exigirse coercitivamente.

El problema que se nos plantea, ante esta forma extrema de globalización jurídica, es si eso que llamamos “derecho” resulta o no universalizable. Puede sostenerse que es una invención occidental, fundamentalmente derivada del jus romano –suum cuique tribuere, dar a cada uno lo suyo-, que se expresa en indicativo, al que el cristianismo añade la lex, tomada de la Torá hebraica, con preceptos que se expresan en imperativo. No voy a extenderme sobre la dificultad de cubrir con esta idea al dharma de la tradición india, a la imposibilidad de traducir “derecho” –sin aditamentos- al chino o a las diferencias entre aquel concepto para nosotros familiar con la charía islámica. Aquí que reside la extrema dificultad de una definición globalizadora del derecho.

Un ejemplo lo suministran estas palabras del Mahatma Gandhi, cuando fue invitado por el director general de UNESCO, en 1947, a pronunciarse sobre una Declaración Universal de los Derechos Humanos: "de mi ignorante pero sabia madre aprendí que los derechos que pueden merecerse y conservarse proceden del deber bien cumplido. De tal modo que sólo somos acreedores del derecho a la vida cuando cumplimos el deber de ciudadanos del mundo. Con esta declaración fundamental, quizás sea fácil definir los derechos del hombre y de la mujer y relacionar todos los derechos con algún deber correspondiente, que ha de cumplirse. Todo otro derecho sólo será una usurpación por la que no valdrá la pena luchar"[5]. De allí, también, la inmensa dificultad de encontrar un fundamento universalmente aceptado a los derechos humanos universales. Jacques Maritain, en la misma ocasión que Gandhi advertía que sólo eran posibles acuerdos prácticos a su respecto, pero no hallar una justificación racional común[6]. Más tarde, Norberto Bobbio dirá que encontrarles una fundamentación resulta imposible y, además, inútil[7]. Se produce así la paradoja de que de que mayor es la difusión planetaria de los human rights cuando mayor resulta la dificultad de fundamentarlos.

Entonces, la idea de la universalidad del derecho –y, consiguientemente- la idea de la universalidad de los derechos humanos ¿es un prejuicio etnocéntrico occidental? ¿Es el globalismo jurídico un elemento homogeneizador y reductor del occidentalismo que procura volver el mundo exclusivamente a su imagen y semejanza[8]? La globalización jurídica y su panjuridismo pueden anotarse puntos a su favor: la esclavitud, la tortura[9], la venta de niños y mujeres, la ejecuciones sin proceso, la desaparición forzada de personas, son ejemplos de situaciones donde la exportación del derecho occidental moderno ha tenido cierto relativo éxito y donde ninguna coartada a partir de mores particulares de un pueblo suena invocable. Pero, en otras ocasiones, la implantación del paradigma jurídico occidental ha producido aberraciones. Pongo como una de las últimas –sin olvidar los olvidos sobre las matanzas en Timor y Darfur- la creación de un protectorado de la OTAN en Kosovo, esto es, la “invención” de un país. No exagera Danilo Zolo cuando afirma: “ni las instituciones universalistas que surgieron en la primera mitad del siglo pasado por voluntad de las potencias vencedoras de ambas guerras mundiales ni la jurisdicción penal internacional dieron hasta ahora buena prueba de sí mismas. Las Naciones Unidas y las cortes penales internacionales se revelaron incapaces, no digo de garantizar al mundo una paz estable y universal –utopía kantiana desprovista de interés teórico y político- sino ni siquiera de condicionar un mínimo la inclinación de las grandes potencias a usar ad libitum la descomunal fuerza militar de que disponen”[10].

Para obtener una respuesta a aquellas preguntas arriba planteadas, cabe distinguir entre el derecho como creación epistemológica occidental, los “derechos humanos” y las ideologías en ellos subyacentes y la ley natural. Los dos primeros son hechos de cultura; la última, pertenece a la naturaleza. La ley natural se da en el hombre por el hecho de pertenecer a la especie humana, la que posee no solamente un cierto programa genético, el ADN, sino también un cierto programa normativo. El ser originario del hombre consiste en un deber ser, por cuanto su praxis está canalizada constantemente por normas que se enfrentan con otras normas alternativas que pueden ser eventualmente elegidas[11]. Y ese deber ser lo orienta hacia el sentido de lo justo y lo injusto, de la proporción, la armonía y el equilibrio. Las cosmovisiones donde se asientan los sistemas de vida en China, en Japón, en la India, en los países islámicos muestran también una mentalidad ligada a las ideas de armonía, de equilibrio y de orden natural. Podríamos eventualmente concebir una civilización –muy distinta a la que vivimos- sin derecho y sin derechos humanos. Pero nunca sin ley natural.

Esto tiene que ver con aquella pesada tarea con la que hemos gibado a nuestros jueces supremos. La interpretación suprema del derecho positivo ha sido encargada a colegios contramayoritarios de expertos, llamados a deliberar con argumentaciones deducidas de declaraciones y disposiciones de carácter indeterminado y polisémico, impuestas a través de tratados por una especie de legislador extraordinario universal, cuyo conocimiento se considera superior a toda ley local. Se juzga desde principios, postulados, valores absolutos e intangibles, pero insertados y extraídos de algún modo en el cuerpo de los bloques de constitucionalidad. Resulta así un derecho global, supranacional y supraestatal, cuyos sujetos activos son primordialmente los individuos y cuyos sujetos pasivos resultan los Estados, justificándose de este modo el “derecho a la ingerencia humanitaria” en los órdenes jurídicos nacionales y el establecimiento de una especie de jurisdicción universal, a través de la expansión global del poder judicial. Pero todo ello en nombre de una perspectiva positivista, clandestinamente cargada de un jusnaturalismo que no quiere decir su nombre. Mientras las constituciones se postulaban como una suerte de derecho natural larvado de la estatalidad, la Declaración de 1948 y los principales tratados operan como el derecho natural larvado de la cosmópolis global[12].

Una misma realidad tiene una dimensión supranacional (que la expresión “derechos humanos” connota acertadamente), una dimensión constitucional (que se expresa como “derechos fundamentales”) y una dimensión universal y transtemporal (ligada a las expresiones “derecho natural” o “derechos naturales”). La misma realidad puede fundarse sobre el derecho natural, el derecho supraestatal y el derecho constitucional. Que recuerda la división romana: ius gentium (derechos humanos); ius civile (derechos fundamentales); ius naturale, que conserva su nombre.

Por cierto, esto implica que no puede hablarse de derechos humanos si un mínimo de consideración a los derechos naturales. Aplicar en este punto un positivismo con lifting sería, tal cual dice Francisco Puy, como ser fanático del fútbol y, al mismo tiempo, tenerle horror a la pelota[13].

Pero también implica, la tríada señalada, que si los derechos humanos son, en principio, proclamados como iguales para todos, los derechos fundamentales resultan diferentes según tiempo, lugar y necesidad. Y que, si evitamos invocar los derechos humanos ya sea como retórica expansionista, pretexto virtuoso para la pura dominación o como ideología para alimentar la guerra intestina, debemos admitir que tales derechos humanos no tienen un modelo único de realización y que cada cultura tiene el derecho de concretarlos a su modo. Hay un derecho humano a la interpretación y aplicación concreta de los derechos humanos. Un derecho de culturas y pueblos a no ser sometidos a un cosmopolitismo jurídico reductor. Porque el derecho, en su concreción, siempre es tópico, esto es, se concreta desde un lugar, desde una cultura. El derecho u-tópico –como la política u-tópica- conducen al desastres. En ese campo, siempre es actual la advertencia de Proudhon: “quien dice Humanidad quiere engañar”. La precaución frente al peligro de lo u-tópico no significa renuncia al ideal, que es cosa distinta: los ideales pertenecen a nuestra naturaleza, ya que resaltan del muy humano deseo –humano, demasiado humano-; en cambio, lo utópico es lo que no existe, lo que no tiene lugar de realización. Lugar y espacio son cosas diferentes. Los espacios son homogéneos, indiferenciados e intercambiables: un aeropuerto es un espacio, un no-lugar. Los lugares, por el contrario, están incardinados en una cultura. Lugar, lar y hogar resultan vocables unidos desde el origen. El derecho, como “tópico”, necesita un lugar; en cambio, el “espacio jurídico global” uniforme y uniformizador, con tribunales de jurisdicción globalizada cortados según el mismo molde, es una regulación que pretende, metafóricamente hablando, reducir la complejidad del mundo a la forzada simplificación de un aeropuerto.

Desde aquella triple impostación a que nos referíamos: derechos fundamentales, derechos humanos, derechos naturales, y cualesquiera sean nuestras aproximaciones y rechazos sobre fuentes filosóficas, la Declaración Universal de 1948 e instrumentos posteriores como, entre nosotros, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), junto con otras similares, conforman un zócalo de ”costumbres humanas salidas de la naturaleza común de las naciones”, para decirlo con pabras de Juan Bautista Vico. Que luego deben tener concreción en cada cultura, en cada lugar y en cada tiempo. No hay universales jurídicos de inmediata imposición. Existen invariantes humanas, producto de nuestra naturaleza y constantes universales que toman cuerpo pluralmente, a través de las diversas culturas, mediante las cuales el hombre participa de aquellas.

Lo que ocurre es que, a partir de la “ética del consenso”, fundamentalmente habermasiana, los derechos humanos son definidos como producto de la voluntad consensuada y cortan todo anclaje en la natura humana. Estamos, pues, ante una creación convencional de derechos humanos, especialmente los llamados de tercera generación, o de autorrealización individual, lo que produce una expasión horizontal e incontenible de estos derechos. Y es con tal expansión que tienen lidiar, prudenciando, nuestro jueces supremos, llamados a encauzar del algún modo este derrame de reivindicaciones, este chapopote[14] de derechos novísimos: derecho a la eutanasia, al aborto, al infanticidio, al matrimonio de homosexuales. En una expresión caricatural, oída en una mesa redonda (pero la caricatura sólo exagera la realidad): derecho al orgasmo[15].


Intentemos, pues, otro punto de partida. En 1943, en plena guerra, Simone Weil se encontraba en Londres. Redacta entonces, a manera de texto fundante para una futura constitución de los franceses, “El arraigo – preludio a una declaración de deberes hacia el ser humano”[16]. Simone Weil no es una jurista, pero esta obra resulta capital para replantear el pensamiento jurídico superador del interregno pospositivista. Tenía en claro que la guerra había sepultado los restos de la Ilustración, los espejismos de un “humanismo” idealista y las ilusiones del progreso indefinido. Había que comenzar desde el principio. Y en el punto preambular donde las constituciones acumulan declaraciones de derechos, el texto de la llamada “virgen roja” comienza:

“La noción de obligación prevalece sobre la de derecho, que le es subordinada y relativa. Un derecho no es eficaz por sí mismo, sino únicamente por la obligación a que corresponde; el cumplimiento efectivo de un derecho proviene no de quien lo posee, sino de los otros hombres que se reconocen obligados hacia él. La obligación es eficaz desde que es reconocida. Una obligación que no fuera reconocida por nadie, no perdería nada de la plenitud de su ser. Un derecho que no es reconocido por nadie, no es gran cosa”

Simone Weil ve en la obligación respecto de los otros la base de la convivencia, según la naturaleza de las cosas. No soy originariamente un reclamante, sino alguien ligado a un deber, respecto de mí mismo y de los otros. La obligación existe aún antes de ser reconocida por nosotros y los otros. El derecho, como facultad, nace sólo a partir del reconocimiento de los otros y en función de éste. Este planteo trastorna de entrada nuestra mentalidad jurídica habitual. Porque nos cuesta comprender que derecho/obligación no sea un par estrictamente correlativo, una misma moneda vista desde dos caras. Tampoco es fácil comprender la creación convencional de derechos humanos y que se quieran establecer deberes a partir de los derechos, que es poner el carro delante de los caballos. En cambio, nuestra autora nos dice que la obligación es originaria y que el derecho, mientras no sea reconocido por algún obligado, “n’est pas grand chose”. Simone Weil precisa:

“No tiene sentido decir que los hombres poseen por una parte derechos y por otra deberes. Estas palabras expresan diferentes puntos de vista. Su relación es la de objeto y sujeto. Un hombre, considerado en sí mismo, sólo tiene deberes, entre los cuales se cuentan ciertos deberes para consigo mismo. Los otros, considerados desde su punto de vista, sólo tienen derechos. A su vez, tiene derechos cuando es considerado desde el punto de vista de los otros, que reconocen sus obligaciones para con él. Un hombre que estuviera solo en el universo no tendría ningún derecho, pero tendría obligaciones (un homme qui serait seul dans l’univers n’aurait aucun droit, mais il aurait des obligations)”.

El hombre, animal social, se integra con los otros en una condición de necesidad –homo necessitatis- que surge de su incompletitud. De la necesidad surge la obligación como dato primordial, y del reconocimiento por los otros de esa obligación, por fin, el derecho. El subsuelo de cualquier “derecho humano” es una obligación, y si esto se desconoce, la reivindicación expansiva se vuelve imparablemente conflictógena. Para responder a la necesidad común, a la condición recíproca de incompletitud, se teje y desteje, localizadamente, modulada de acuerdo con tiempo, lugar y sazón, la trama comunitaria de la philía.

En definitiva, el “gobalismo jurídico” no es un producto adánico de nuestro tiempo, sino que ha tenido antecedentes en la historia, especialmente, con la expasión de Roma, que fue una tentativa exitosa de “globalizar” su jus en la ecúmene mediterránea y sus contornos. La novedad actual es la extensión del proyecto globalizador, que supera los ejemplos conocidos y aspira a la dimensión planetaria. Pero, a mi juicio, no es posible –salvo imposición brutal- un “derecho uno” para un “mundo uno”, interpretado por un supremo tribunal “uno”. El derecho de cuño occidental es una forma, la más difundida y, probablemente, la más elaborada, de desarrollar la esfera de la regulación de las conductas en las sociedades humanas. Pero no la única. Lo propiamente universal, porque resulta de la naturaleza del hombre y de las cosas, es la lex naturae, cuyos preceptos, amplios en radio y escuetos en número, están inscriptos en nuestra programación como especie. De ellos, el hombre, como animal cultural y simbólico, extrae derechos naturales, en un haz apretado que carece de expansión indefinida, y construye, con las modulaciones propias de las culturas, lugares y ocasiones propicias, los diversos órdenes jurídicos.


Nota: este trabajo tiene como base la intervención del autor en el Seminario “El Uso del Derecho Internacional y del Derecho Comparado para la Interpretación de los Derechos Fundamentales- la Corte Suprema argentina y el Tribunal Constitucional de España”, organizado por la Universidad Pompeu Fabra y la UCA, con el auspicio de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, que tuvo lugar en la UCA el 23 y 24 de abril de 2008.



[1]) Reyes, emperadores, pontífices, aparecían llevando en mano un globo que representaba la totalidad jurídica del poder sin límites que acompañaba a su persona soberana.
[2] ) “La Certeza del Derecho”, ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As. 1953. Consideraciones adicionales pueden leerse en Luis María Bandieri, “La certeza del derecho (una relectura del clásico de López de Oñate)”, en “Cultura Jurídica”, Julio-Diciembre 2002, Consejo de la Judicatura del Estado de México, p. 9/49
[3] ) Ver Luis María Bandieri, “Derecho Global y Nuevo Medioevo Jurídico”, “Dikaion”, revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, nº 11, Bogotá, 2002, p. 21/38
[4] ) Dalmacio Negro Pavón, “Kant y el Nihilismo”, Separata de los Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, año LVII, nº 82, curso académico 2004-5, Madrid, 2005, p. 462.
[5] ) "Los derechos del hombre" E.M. Carr y otros, Laia, Buenos Aires , 1975, p. 33.
[6] ) Op. cit. nota anterior, p. 111
[7] ) “Per una teoria generale della poltica”. Einaudi, Turín, 1999, p. 421/466
[8] ) Tal la tesis sostenida, en sustancia, por el profesor de la universidad de Florencia, Danilo Zolo, en obras como “Cosmópolis: perspectivas y riesgos de un gobierno mundial” (Barcelona, Paidos, 2000); “La Justicia de los Vencedores: de Nuremberg a Bagdad”, (Edhasa, Buenos Aires, 2007 y “Los Señores de la Paz. Una crítica del globalismo jurídico”, (Madrid, Dykinson, 2005)
[9] ) Con constantes recaídas, aun en países signatarios de la convención internacional Contra la Tortura de 1984, como se observa en la utilización por fuerzas norteamericanas del “submarino” –asfixia simulada por inmersión, conocido en nuestro medio por lo menos desde 1930- como medio de presión aceptable en un interrogatorio (el presidente George W. Bus llegó a vetar una ley que limitaba los medios que podían utilizarse para interrogar a presuntos terroristas, entre ellos el “submarino”). El actual presidente Barack Obama dictó inmediatamente de asumir un decreto para el cese del uso de torturas en los interrogatorios. La Corte Suprema israelí, por su parte, admitió en fallos de 1996 la utilización de ciertos medios coercitivos para los interrogatorios, como el encapuchamiento, la privación de sueño y la inmovilización con aturdimiento por música ensordecedora. En 1999 dejó sin efecto esas autorizaciones. Mantiene, en cambio, la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de que las fuerzas armadas ejecuten sumariamente a milicianos enemigos.
[10] ) Danilo Zolo, “La Justicia de los Vencedores: de Nuremberg a Bagdad”. Edhasa,Buenos Aires, 2007, p. 19
[11] ) Ver “Diccionario Filosófico”, por Pelayo García Sierra (inspirado en la enseñanza de Gustavo Bueno), a quien seguimos en este punto, voz “Normas/Rutinas”, nº 235, en http://filosofia.org/filomat. Según el filósofo español, el resto de los animales tiene conductas pautadas; el hombre, en cambio, desenvuelve característicamente conductas normadas. Las normas son rutinas operatorias desarrolladas para hacer frente a situaciones o producir objetos repetibles (desde útiles de caza a símbolos lingüísticos). Estas rutinas terminan prevaleciendo sobre otras, también posibles, pero dejadas de lado, aunque virtualmente realizables. Las normas que estructuran la vida humana en cuanto tal resultan “rutinas victoriosas”. Podría decirse que las normas desempeñan en el ámbito de las ciencias humanas (incluido el Derecho) un papel análogo al que desempeñan las leyes físicas en el ámbito de las ciencias físicas o naturales. Estas últimas nos permiten entender la organización de los fenómenos cósmicos de modo parecido a como las normas nos permiten entender la organización de los fenómenos antropológicos (lingüísticos, políticos, tecnológicos, culturales, jurídicos...). Se observa así que, en el “mundo histórico y civil”, para echar mano a una expresión de Vico, “ser” y “deber ser” se encuentran inextricablemente unidos; no existe un foso insalvable entre ambos, concepto de origen kantiano que, recogido por Kelsen, empantanó durante más de un siglo el Derecho en la mera tarea de describir la norma.

[12] ) “las constituciones, (...) son el ‘derecho natural’ del estatismo”, dice Dalmacio Negro Pavón, “La Situación de las Sociedades Europeas –la desintegración del êthos y el Estado”, Unión Editorial, Madrid, 2008, p. 56
[13] ) Francisco Puy, “Derechos Humanos”, t. III, Santiago de Compostela, Paredes, 1985. p. 379
[14] ) Vocablo mexicano que designa a la brea espesa, pegajosa y de fuerte olor; la expresión se generalizó a partir de la marea negra por escape de petróleo del buque “Prestige” que asoló las costas de Galicia en 2002.
[15] ) Transcribo la noticia aparecida en la página electrónica de “BBC Mundo” del 4 de mayo de 2008: “Una legisladora por el partido en el gobierno en Ecuador propuso que el derecho de las mujeres a la felicidad sexual sea garantizado por la carta magna del país. Su sugerencia generó un acalorado debate en la conservadora sociedad ecuatoriana. María Soledad Vela, quien contribuye a la redacción de un nuevo texto constitucional, sostiene que las mujeres en Ecuador han sido vistas tradicionalmente como meros objetos sexuales o como encargadas de la crianza de los niños. Ahora -sostiene- una mujer debe tener el derecho a tomar decisiones libres, responsables y bien informadas acerca de su vida sexual. Los hombres reaccionan. María Soledad Vela integra la Asamblea Constituyente como representante del partido oficial. El nuevo texto tendrá como objetivo, entre otras cosas, asegurar una mejor distribución de la riqueza y los derechos entre las comunidades indígenas y los sectores pobres de Ecuador. Las mujeres no deberían quedar fuera de esta lista, sostiene Vela. Pero sus comentarios provocaron una rápida respuesta, mayormente, como era de esperar, de los legisladores del sexo opuesto. Un miembro de la oposición en la asamblea, Leonardo Viteri, llegó a acusarla de intentar decretar los orgasmos por ley. Otro calificó la propuesta de "ridícula" y sostuvo que un tema tan íntimo debería quedar en el ámbito privado y no ser garantizado por la legislación. Vela respondió a las críticas sosteniendo que nunca llegó a demandar el derecho a un orgasmo, sino el derecho a disfrutar de las relaciones sexuales en una sociedad libre, justa y más abierta. La legisladora comentó que en Ecuador todavía existen dificultades para discutir los temas sexuales y lo que ella persigue es que haya leyes más claras sobre la vida, la salud y la educación sexual”.

[16] ) Traducido entre nosotros como “Raíces del Existir” por María Eugenia Valentié, Ed. Sudamericana. Bs. As. 1954. Recomiendo expresamente esta traducción argentina, de gran precisión, y efectuada por una conocedora profunda de la obra weiliana, frente a versiones posteriores. La he seguido en las transcripciones que efectúo, salvo algún detalle, teniendo a la vista la edición francesa en Collection Idéees, NRF, 1992.

martes, febrero 17, 2009



REFERÉNDUM





«¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República tramitada por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular?».

Esta es la pregunta que fue sometida el domingo 15 al electorado venezolano, ocasión en que el "sí", favorable a Chávez, triunfó por un millón de votos.


En diciembre de 2007, cuando Chávez perdió en una consulta vinculante sobre el mismo tema -reelección indefinida para presidente y vice, gobernadores, alcaldes y diputados-, se pusieron a consideración 68 reformas más, rechazadas todas ellas por un margen de ciento sesenta mil votos. ¿Puede votarse con algún grado de consciencia sobre 69 reformas?


Lo que me interesa ahora es: ¿cuándo los juristas lograremos recuperar el lenguaje natural, sin perjuicio de ciertos tecnicismos? No es tan difícil: basta leer el Digesto o recorrer los antiguos brocardos. Mientras ello no ocurra, será fácil legislar al barrer y juzgar a la que te criaste -o a la que te manden.

Es bien sabido que en estos plebiscitos, la decisión reside en quien plantea la pregunta alternativa por sí o por no. En tanto se ponga la pregunta tan oscuramente, puede predecirse el resultado. El proponente es el dueño de la decisión y el “pueblo” formula un asentimiento o refrendo con una cuota mínima de voluntad. Como dice Schmitt
[1], se hace así sospechosa la experiencia democrática y los resultados suelen ser manipulados. Agrega este autor que en tales fórmulas plebiscitarias se asiente con facilidad como allanamiento a un hecho consumado, para salvaguardar el orden y la paz, con más resignación que entusiasmo.

Un viejo chiste ilustra sobre la manipulación de la pregunta. Los franciscanos acuden al Vaticano planteando esta consulta: ¿es aceptable fumar mientras se reza? La respuesta fue un rotundo no, fundado en que un acto de elevación espiritual, como la oración, no podía ser bastardeado por un hábito vicioso. Un año después acudieron los jesuitas, con esta cuestión: ¿se puede rezar mientras se fuma? La respuesta fue sí, claro que sí, ya que de esa forma un acto vicioso y de puro placer encuentra un medio de elevación espiritual...


[1] ) “Teoría de la Constitución”, p. 102/3

jueves, febrero 12, 2009






Lo escribió Jesús Sanz Rioja en su blog "Y yo que me la llevé al río", y creo que nada puede agregarse

Negacionista


Haría mal en obispo Williamson en retractarse de sus teorías sobre el holocausto. Tiene arte que quienes abominan de la inquisición vengan ahora a instaurarla. Que quienes se llenan la boca hablando de modernidad, progreso y democracia inventen un delito de opinión. Más, un delito de hipótesis histórica. Este hombre no ha dicho que los judíos carezcan de derechos humanos o que el nacionalsocialismo fue una bendición para el mundo. Si negar (o poner en duda) el holocausto es una sandez, al que lo hace se le puede calificar de sandio, de loco de atar o de buscador de protagonismo. En todo caso, quedará desacreditado ante el mundo. Pero empapelar a alquien porque dice que no pasó lo que se supone que pasó es una piedra contra el tejado de la democracia; la misma que lanza el gobierno español con su dichosa memoria histórica. Y eleva ipso facto al condenado al mismo altar al que subieron Galileo o Giordano Bruno.
(Imagen del autor de Spaccio della bestia trionfante)
ELUANA ENGLARO: APOSTILLAS CONSTITUCIONALES


Por Luis María Bandieri



Los hechos son conocidos: Eluana Englaro, una joven italiana, sufrió en 1992, a los veinte años, volviendo de una discoteca, un accidente de tránsito que la dejó en lo que conoce como “estado vegetativo”. Eluana no era una enferma terminal ni estaba sometida a un tratamiento médico ni a ningún tipo de encarnizamiento terapéutico. Respiraba autónomamente y se la nutría e hidrataba por medio de sondas. Se observaban en ella, pese a la corteza cerebral necrosada, signos de reconocimiento del paso del sueño a la vigilia.

En 1999, su padre se presentó ante los tribunales de Lecco para solicitar que se desconectaran las sondas que eran su sostén vital. Argumentó que tanto él como tres amigas –que declararon como testigos- sabían de la voluntad de Eluana de no querer mantenerse en vida en un estado semejante. A ese “testamento biológico” presuntivo se agregaba la persistencia e irreversibilidad de su estado. Entre sus fundamentos, invocaba el art. 32 de la constitución italiana, que dice: “la República tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y garantiza cuidados gratuitos a los indigentes. Nadie puede ser obligado a someterse a un determinado si no es por disposición de ley. La ley no puede, en ningún caso, violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana”. No existe en Italia ley que establezca el “testamento biológico” ni que trate sobre la eutanasia.

La demanda fue rechazada. Replanteada en el 2003, fue nuevamente rechazada en primera y segunda instancia. En el 2005, la Corte de Casación confirmó los fallos anteriores, pero dejó abierta la posibilidad de reabrir el caso de arrimarse pruebas específicas acerca de la real voluntad de la paciente. Las pruebas fueron reiteraciones y extensiones de las ya prestadas. En octubre de 2007, la Corte de Casación reenvía los autos a la Corte de Apelación de Milán fijando como extremos que permitirían la desconexión alimentaria: a) el estado irreversible de la paciente; b) que ésta, de estar consciente, no habría prestado su consentimiento a la continuación de la conexión. En julio de 2008, la Corte de Apelación de Milán decide, sobre la base de las pruebas reunidas, autorizar la suspensión de la alimentación. La Cámara de Representantes y el Senado se presentan ante la Corte Constitucional argumentando que el fallo de Casación implicaba que el tribunal se convirtiese en legislador y que se afectaba así el principio de la separación de poderes. El 8 de octubre la Corte Constitucional rechazó la presentación, dando razón al tribunal de alzada de Milán. El 13 de noviembre, la Corte de Casación rechazó un recurso intentado por la Procuraduría General de Milán, por entender que no estaba legitimada para tal vía, no tratándose, el caso de Eluana, de una cuestión que afectase el interés público, sino de una situación subjetiva individual.

El 5 de febrero, el presidente del Consejo de Ministros, en sesión plenaria y bajo voto unánime, dicta un decreto de necesidad y urgencia por el cual se obliga a alimentar a los enfermos que no puedan valerse por sí mismos. El presidente de la República se niega a su promulgación y se lo envía entonces al Parlamento como proyecto de ley. El 7 de febrero se retiran las sondas alimenticias a Eluana. El 9 de febrero, mientras el Senado discute el proyecto de ley, muere Eluana. El 10 de febrero, se aprueba la ley.

Este largo proceso de ominoso desenlace, que he resumido más arriba, plantea una de las grandes cuestiones de este tiempo, con repercusiones teológicas, filosóficas, biológicas, médicas, jurídicas y políticas de inmenso alcance. Es el de las puertas de salida de la vida y, concretamente, el de la eutanasia. El otro se refiere a las puertas de entrada, y se concentra en el aborto. Fuera del aspecto informativo, que he procurado poner en su quicio ya que los resúmenes de los medios distan de resultar fidedignos, quiero brevemente poner de resalto algunas apostillas constitucionales de interés, quedando para otra ocasión hincarle el diente al núcleo de la cuestión.

La sentencia de Casación, confirmada por la Corte Constitucional, establece un “testamento biológico” presunto, donde la voluntad del paciente –que no está en condiciones de expresarse- se establece a partir de manifestaciones de terceros. Aquí hay una evidente ruptura entre la noción del testamento civil y la del testamento biológico, aunque este último se coloque como una derivación analógica del primero. En casi todos los ordenamientos jurídicos rigen principios semejantes a los de nuestro Código Civil, que prohíben delegar en otros la voluntad del testador (art. 3619 CC) y que no otorgan valor de disposiciones de última voluntad a anotaciones en “cédulas o papeles privados” si es que no cumplen con los recaudos estrictos exigidos para el testamento ológrafo. Si estos requisitos rigurosos se exigen para bienes disponibles, ¿resulta jurídicamente coherente que para un bien indisponible, como lo es la vida humana, se atenúen los extremos hasta aceptar como certificación del acto de última voluntad los dichos de terceros e, implícitamente, delegar la voluntad inexpresada del paciente en la voluntad expresa de estos últimos? Sólo puede entenderse esta conclusión si se tiene en cuenta que, para el mismo tribunal, la disposición de la vida de una persona no es una cuestión que alcance al bien público sino que resulta mera “situación subjetiva individual”.

Por otra parte, se observa que la Corte Constitucional italiana, al aceptar la doctrina de la Casación, otorga un óleo constitucional a una función de legislador positivo, sobre una cuestión en la que se observa la falta absoluta de norma legal aplicable, ejercida por el tribunal. En general, ya sea en sistemas de control constitucional concentrado o difuso, las instancias supremas se han ido construyendo, abierta o larvadamente, un ámbito de legisladores contramayoritarios positivos. Este tipo de sentencias, que la doctrina italiana llama “manipulativas” y que, más púdicamente, se suelen denominar “normativas”, proceden casi siempre por medio de integración de las normas, a través de la interpretación constitucional. Si en una ley detectan un contenido inconstitucional, apartan esta parte “infectada” –las metáforas sanitarias son las más utilizadas- y adicionan (sentencias aditivas) o sustituyen (sentencias sustitutivas) esos contenidos con otros, acordes con el bloque de constitucionalidad y atendiendo a la finalidad de mantener la ley. Cuando hay un vacío legal efectivo, en fin, se acude a las sentencias exhortativas, donde se apercibe a los otros poderes a que lo completen en un plazo razonable, bajo la advertencia de que si así no lo hicieren, el propio tribunal pondrá fin al vacío haciendo fluir el relleno de los principios, declaraciones y derechos contenidos en la constitución. Así lo hizo nuestra Corte en el caso Badaro I (“Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”), sobre reajustes jubilatorios, a partir del art. 14 bis por ejemplo. Desoída la exhortación, en noviembre de 2007 la Corte procedió a establecer, en Badaro II, los índices de reajuste, en una formulación legislativa.

Decía gráficamente Diez Picazo, abandonando la metáfora de la “laguna” del derecho, que todo ordenamiento jurídico es como un queso de bola, lleno en su mayor parte de masa, pero con ciertas oquedades. Estos agujeros del queso jurídico son los que colman los tribunales supremos –antes que los otros dos poderes- por medio de sus decisiones manipulativas. Para ello, como vimos, deben detectar un núcleo inconstitucional cuya extirpación o “desinfección” si se quiere requiere rellenos por adición o substitución. En un caso extremo, como lo fue el fallo de la Corte Suprema en “Sejean”, se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la vieja ley 2393 (Ley de Matrimonio Civil), con vigencia de más de un siglo, porque los criterios de valoración social habían cambiado y ya no era posible, a juicio de la Corte, que el divorcio no tuviese efecto de disolución del vínculo y, por consiguiente, no ofreciese la posibilidad de un casamiento posterior. Aún en este caso límite, el procedimiento es quitar algo al ordenamiento para sustituirlo con otra norma. En cambio, en el caso de Eluana, la Corte Constitucional no podía quitarle nada al ordenamiento previo, porque nada en absoluto existía, que pudiese declararse constitucionalmente “infectado”. Esto del punto de vista normativo, porque del punto de vista de los actos, tampoco podía fulminarlos el art. 32 de la constitución italiana, citado más arriba. Ningún tribunal podría caer en el sinsentido de afirmar que alimentar e hidratar a un paciente que no puede hacerlo por sí mismo viola la ley fundamental. Aquí el tribunal constitucional debió dictar su norma –debió fabricar el queso- en todas sus piezas, fuera del procedimiento propio de la interpretación y creación constitucional. Y como había apuro, ni siquiera echó mano a la sentencia exhortativa, ya que el resultado legislativo, como al fin ocurrió, iba a ser contrario a su parecer. Eluana murió, pero me permito dudar sobre la pervivencia del prestigio del tribunal constitucional que falló en su caso.

Curiosamente, según las notas periodísticas que he visto en los medios locales, lo que se tacha de inconstitucional, y hasta de generador de un conflicto de entre poderes, es el decreto de necesidad y urgencia que sancionó el gobierno italiano y, al no ser promulgado por el jefe de Estado, terminó en proyecto de ley, aprobado el día después. Si se examina la constitución italiana se concluye que el acto inconstitucional fue, al contrario, aquella negativa del presidente de la República. La constitución italiana, en su art. 77, establece un régimen para los decretos de necesidad y urgencia semejante al de nuestro art. 99, inc. 3º CN (lo cual no debe resultar extraño, pues aquél es una de las fuentes del propio), aunque, como se verá, más estricto. En el caso italiano, los DNU emanan del gobierno (esto es, del Consejo de Ministros) y deben presentarse el mismo día de su dictado al Parlamento. Pierden toda eficacia desde su dictado si no son convertidos en leyes dentro de los sesenta días posteriores a su publicación. El presidente de la República, por su parte, conforme el art. 87, promulga las leyes, decretos y reglamentos.

Cuando el presidente de la República objetó por inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia dictado por el Consejo de Ministros, arguyó que era inconstitucional por carecer del requisito de necesidad y urgencia y porque había un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el caso Eluana. Sin embargo, quien debe decidir o no, según la constitución, acerca de la necesidad y urgencia invocadas en el decreto es el parlamento, no el jefe de Estado, cuya única función, en el caso, es promulgarlos[1]. Por otra parte, no se trataba de un decreto ad personam, dedicado a Eluana, con vistas a enervar el efecto de la sentencia de la Corte Constitucional. La ley fue aprobada finalmente con el obvio efecto erga omnes. Sobre todos los participantes en este caso Eluana flotaba, seguramente, el recuerdo de Terri Schiavo, en los EE.UU., cuyo tránsito a la muerte ofrece muchas semejanzas con el de la joven italiana. Entonces, en el 2005, luego de una batalla judicial entre el marido de Terri, que buscaba la desconexión alimenticia, y los padres, que se oponían, quedó la cuestión resuelta en los tribunales estaduales de Florida, a favor del primero. No había posibilidad de intervención de los tribunales federales y fue por medio del llamado “compromiso del Domingo de Ramos”, por darse en esa festividad, que en feriado ya la noche se reunieron el Senado y la Cámara de Representantes para aprobar una norma –esta sí personalísima- que permitiera en el caso la intervención de la instancia federal. Poco después, tras casi dos semanas de desconexión, Terri falleció. Minucia: un joven senador, Barack Obama, votó esa noche de Ramos a favor de la norma ad personam. En febrero de 2008, al arrancar la interna demócrata, interrogado sobre ese voto, señaló que se arrepentía. La ley no debía intervenir en cuestiones privadas.-



[1] ) En el caso de las leyes, el Presidente de la República, antes dela promulgación, puede ejercer una suerte de veto, con un mensaje fundado al Parlamento, pidiendo una nueva deliberación. Si el Parlamento insiste, debe promulgar la ley (art. 74). En el caso de los decretos de necesidad y urgencia, precisamente por este carácter, carece de tal facultad y el juez de la necesidad y urgencia es únicamente el Parlamento.




ELUANA, LA VIDA, LA MUERTE Y EL TELÓN DE FONDO CRISTIANO

En el fino fondo del caso de Eluana Englaro, por encima del ruido y la furia mediáticas, me parece que se ha traspasado un katejon, un obstáculo, que el cristianismo, creo que ya por inercia y sin comprenderlo muy bien, oponía a un nuevo Nomos global. Ese katejon era el de la sacralidad de la vida humana. En palabras clericales, que la vida era más importante valor, un don de Dios siempre bueno en sí. Si es un don, una donación de Dios, se reflexiona hoy, entonces el donatario puede hacer lo que quiera con ella ya que, en términos de toga, no se trata de una donación con cargo. La misma noción de "valor", que la jerga clerical destacaba, era un preanuncio de derrumbe. Porque la noción de "valor" viene de la economía y siempre se sitúa en una escala móvil donde no hay ningún valor objetivamente fijo en la sumidad. La confusión de "valor" y "bien" lleva a esta situación en que el cristianismo no sólo no vence sus batallas por "valores", sino que no convence. Los valores, como vio con su claridad insobornable Carl Schmitt conducen a una tiranía valorativa: ¿quién establece la escala? ¿quién dice lo valioso y lo disvalioso? El nuevo tirano, cuyo rostro apenas podemos conjeturar.

Tiempos difíciles, sombríos y, en el núcleo de la oscuridad, terriblemente grandiosos.-